REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000237
ASUNTO: FP02-S-2017-000819

En fecha 01 de diciembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana: CLARISA DEL CARMEN SUAREZ DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.557.031, debidamente asistido por la defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda la ciudadana MIRNA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-12.127.113,

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:

De la revisión y lectura a los hechos narrados en cuando a su pretensión ejercida en el petitorio se procedió a demandar:

PRIMERO: EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0036, de fecha 05 de junio del año 2014, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (SUNAVI), el desalojo in comento deberá efectuarse en la siguiente dirección: calle Roscio, casa s/n, sector los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

SEGUNDO: En su defecto procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana BELKIS MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 11.725.528, domiciliado en: calle Roscio, casa s/n, sector los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar. En su carácter de Arrendataria del referido inmueble up supra identificado por ACCION DE DESALOJO POR NECESIDAD DE LA HIJA DEL ARRENDATARIO DE OCUPAR LA VIVIENDA ALQUILADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44,89,91 en su literal 1°, 2°, 3° y 4° y 92 de la Ley para la regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda; en los artículos 5,6,7,8,9,y,10 establecido en el decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, en los artículos 599 ordinal 7°, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
CUARTO: Solicita sea condenada en costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del presente procedimiento, calculados según su prudente arbitro.

En observación a lo solicitado este Tribunal hace saber que, el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El Procedimiento de desalojo de Vivienda es llevado de conformidad al artículo 98 de la Ley de Alquileres de Vivienda en concordancia con el Procedimiento Oral llevado en la Ley; y el procedimiento de Cobro de Honorarios profesionales depende si es Extrajudicial o Judicial tienen diferentes procedimientos breves o procedimiento declaratorio que es llevado por el artículo 22 de la Ley de Abogados como principal, en razón a que los honorario profesiones se dividen en judicial el cual se rige por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y el extrajudicial, que no son compatibles con el procedimiento oral llevado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo dichos procedimientos incompatibles entre si, resultando la inepta acumulación de pretensiones conforme lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por lo antes expuesto este Tribunal determinada que las pretensiones ejercidas se llevan en procedimientos diferentes por lo que hay una inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a este Tribunal no dar continuidad al procedimiento interpuesto y en consecuencia declara INADMISIBLE la solicitud en cuestión en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la DEMANDA POR DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por la ciudadana: CLARISA DEL CARMEN SUAREZ DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.557.031, debidamente asistido por la defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda la ciudadana MIRNA ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-12.127.113; por acumulación indebida de pretensiones conforme a lo establecido en el articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvanse los originales insertos en la solicitud remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres