REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: FP02-V-2017-000574
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000199

PARTE ACTORA: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.713, quien actúa en este acto en su carácter de cesionario del contrato objeto de la presente demanda

PARTE DEMANDADA: ciudadano: EDWAR JESUS MATA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.037.761 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
En fecha 06 de diciembre de 2017, el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI parte actora, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual DESISTE de la presente pretensión, y solicita la devolución de los oroginales.
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10-08-2017, así como el Oficio Nº 2260-405, librada a las Autoridades Civiles y/o Militares de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se acuerda igualmente la devolución de los instrumentos originales anexos al escrito de la presente demanda, previa su certificación en autos. Dese por terminada la presente causa y archívese el expediente.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg.-JOSE SANTIAGO SOLIS.
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER E. ANZIANI.



ASUNTO: FP02-V-2017-000574
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242017000199
JSS/Jennifer