REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000396
Nº de Resolución: PJ0242017000212
PARTE ACTORA: RIOLAMA NOEMI MIRANDA GOITIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.726.577, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.245, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.125.912, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderad constituido en autos esta debidamente asistido por los Ciudadanos JOEL MILLAN LOZADA y MILENA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 57.092 Y 219.416, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS
DE LA ADMISION:
En fecha 18 de marzo del Dos Mil Diecisiete, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.125.912, de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora lo siguiente:
• Que cedió en calida de arrendamiento al ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.125.912, de este domicilio, un local comercial distinguido con el Nº 01, del edificio Reyna, de la calle Anzoátegui, sector la alameda de este Ciudad, que forma parte de un inmueble de su propiedad, tal como consta de los documentos acompañados a la presente causa.-
• Que en la cláusula tercera se estableció como plazo de duración o vigencia de la relación arrendaticia un año fijo contados a partir del 10 de junio del año 2011.-
• Que el arrendatario fue notificado por ante notaria publica primera, bajo la autenticación de no continuar, ni renovar, el aludido contrato de arrendamiento antes mencionado de fecha 10 de mayo del año 2012, el cual el arrendatario señalado se negó a firmar.-
• Que vencido dicho lapso las partes continuaron la relación arrendaticia operando su duración a tiempo indeterminado hasta la presente fecha, toda vez que las partes no celebraron nuevos contratos y permanecieron bajo las mismas reglas y condiciones establecidas en el citado contrato de arrendamiento, sin excepción del monto mensual de la pensión de arrendamiento , en virtud que el inquilino comenzó a consignar desde el mes de mayo del año 2012, hasta la presente fecha la suma de UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.726,45), debida a la regulación en el canon de arrendamiento establecido por las partes como esta estipulado en la cláusula cuarta, que seria de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000), y que hasta la presente fecha sigue consignando en el Tribunal Primero de Municipio Heres del Prior Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
• Que es el caso que el arrendatario no ha cumplido con su obligación legal y contractual de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2012, siendo el ultimo monto fijado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), es decir, que ha dejado de cancelar los meses desde mayo a diciembre del año 2012, desde enero a diciembre del año 2013, desde enero a diciembre del año 2014, desde enero a diciembre del año 2015, desde el mes de enero a diciembre del año 2016 y desde enero a abril del año 2017.-
• Que el demandado se encuentra insolvente desde el mismo momento en que comenzó a consignar los depósitos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-
• Que por los meses anteriormente nombrados el demandado a incurrido en insolvencia arrendaticia como lo es el pago oportuno del canon de arrendamiento en los términos y condiciones fijados al efecto, lo que da derecho a intentar la acción de desalojo que tutela la ley especial en la materia.-
• Que por lo hechos antes expuesto es por lo que demanda en accion de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano WILLIAMS DE JESUS LEDEZMA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.125.912, de este domicilio, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a lo siguiente:1- En desalojar y hacer entrega del inmueble de su propiedad identificado anteriormente.-2- En cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 256,413) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos arriba especificados.-3.- En hacer entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.-4.- en cancelar las costas y costos derivados del presente proceso.-
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (256.413,00), QUE EQUIVALEN A 854 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 45 que se traslado en fecha 05-06-2017, a la dirección señalada para la practica de la citación de la parte demandada, siendo atendido por el ciudadano antes mencionado quien luego de leer el contenido de la misma el mismo manifestó que no la firmaría.-
En fecha 08-06-2017, este Juzgado ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-06-2017, la secretaria Temporal de este Juzgado ciudadana JENNIFER E. ANZIANI, deja constancia que se traslado al domicilio señalado para hacer entrega de dicha boleta, siendo recibida por el ciudadano antes mencionado.-
En fecha 13/07/2017, la parte demandada debidamente asistido por los ciudadanos JOEL MILLAN LOZADA y MILENA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 57.092 Y 219.416, respectivamente y de este domicilio, introdujo escrito dando contestación a la demanda.-
DE LA CONTESTACIÒN:
Estando en el lapso legal, para la contestación en la presente causa, la parte demandada, como punto previo opone la cuestión previa, opuesta en los articulo 346.9, alegando que reposa en los archivos del tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, expediente signado con el Nº FP02-V-2013-0001453, cuyo motivo es el desalojo de local comercial Ubicado en el edificio Reyna de la calle Anzoátegui del sector la alameda de esta Ciudad, cuyo demandante es la ciudadana RIOLAMA MIRANDA GOITIA, y demandado su persona, considerando su deber de informar que corre inserta al folio 48 del referido expediente diligencia suscrita por la referida demandante debidamente asistida por el ciudadano CESAR ALFREDO HERNANDEZ, donde expresa en clara e inteligible letra su voluntad de desistir de la presente acción de desalojo, así mismo solicita al tribunal ordene lo conducente a los fines del desistimiento solicitado, y que en virtud de lo solicitado el Tribunal en cuestión dicto sentencia donde homologa el desistimiento, teniéndose como sentencia en autoridad de cosa Juzgada, considerando necesario, obligatorio aludir que conforme al derecho garantizado en el articulo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, en total correlatividad con el articulo 263 ejusdem, se configura la oposición de cuestión previa que impide de pleno derecho la resolución de la presente demanda de desalojo.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver la cuestión previa relativa a la cosa juzgada planteada por la demandada, a los folios 63 y 64, y vista la oposición o contradicción presentada por la demandante, en tiempo hábil, contra el argumento de la cosa juzgada, y las pruebas consignadas por la accionada, éste Tribunal debe evaluar la naturaleza y condiciones de la figura jurídica, y los hechos alegados como excepción, a los fines de determinar si efectivamente opera la aplicación del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vale citar el artículo 1.395 del Código Civil, que dispone, con relación a la cosa juzgada:
“De las presunciones establecidas por la Ley. Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (..omissis…) 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Igualmente es menester citar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil vigente, que dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Así, la cosa juzgada, que plantea un efecto exterior que prohíbe el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido (inmutabilidad), exige presupuestos concurrentes que deben ser verificados para proceder como exceptio rei judicatae. En el presente caso, la demandada, en un capitulo que denominó “punto previo de las cuestiones previas” que forma parte de un escrito que intituló “contestación al fondo de la demanda” indica que la accionante ya había interpuesto en el año 2013, ante Tribunales de éste mismo Circuito Judicial, una demanda por desalojo, contra la demandada y por el mismo local comercial, donde “desistió de la… acción”, y ésta fue debidamente homologada; por lo que, a criterio de la inquilina-accionada, ésta nueva demanda de desalojo y cobro de pensiones arrendaticias interpuesta por la demandante viola el principio de cosa juzgada, pues además señala: la pretensión se soporta en los mismos hechos sustanciales y documentos.
Por su parte, la actora en su escrito de oposición o contradicción a la cuestión previa, sobre el particular reconoce la existencia de un procedimiento anterior de desalojo terminado por desistimiento homologado, pero expresa “que las circunstancias variaron en el tiempo…” En ese contexto, aceptado por las partes que ocurrió con anterioridad un juicio por desalojo, entre las mismas partes y por el mismo objeto (local comercial) y la misma pretensión (desalojo) que fue concluida por sentencia que homologa el desistimiento de esa acción de desalojo con fuerza de cosa juzgada, se precisa verificar específicamente si la causa invocada en la demanda que encabeza éste asunto, efectivamente es igual o diferente a la planteada y terminada (vía desistimiento) en el expediente FP02-V-2013-001453, consignado por la parte accionada en el lapso correspondiente de prueba y no impugnado por la actora; y al respecto éste Juzgador debe precisar que de la copia certificada de la demanda en el referido asunto, folios 76 al 80, se desprende que en el 2013 la ciudadana RIOLAMA NOEMÍ MIRANDA GOITÍA alegó como causal de desalojo en su libelo el vencimiento de la prorroga legal, mientras que la demanda consignada en éste expediente aduce la falta de pago de mensualidades, es decir, un motivo diferente para procurar el desalojo; por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la excepción de cosa juzgada, y así se decide.
Y es que no puede pretenderse el “desistimiento de la acción de desalojo” en una causa específica implique a futuro la renuncia absoluta o perpetua de accionar en desalojo por razones distintas a las sostenidas en el expediente que se desiste, pues eso, además de contradecir los extremos planteados en el artículo 1.395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, supra referido, representaría una limitación inconstitucional a uno de los derechos fundamentales consagrados en el Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, artículo 26 de la Carta Magna (derecho de acción), e igualmente una restricción a la tutela judicial efectiva .
En éste como en otros casos (divorcio, cumplimiento o resolución de contrato, interdictos, etc.) es jurídica y procesalmente procedente que se desista o se obtenga una sentencia en contra que produzca cosa juzgada formal: en los limites de la controversia decidida, y luego se intente una nueva acción basada en diferentes o nuevos hechos, pues la institución jurídico procesal de la cosa juzgada tiene en una parte esencial de su naturaleza el objetivo de prohibir discutir o procesar ante la jurisdicción un asunto específico que ya ha sido resuelto en sus idénticas condiciones, impidiendo el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, eventuales sentencias contradictorias frente a mismos hechos, la falta de certeza permanente por mismas cuestiones jurídicas, y el uso abusivo de la figura de la acción; pero jamás imposibilitar el acceso a la jurisdicción para procurar justicia de cara a distintas o sobrevenidas situaciones jurídico-fácticas.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de cuestión previa, relativa a cosa juzgada planteada por la parte demandada, con fundamento al artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, dada la característica de ésta sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS
LA SECRETARIA
Abg.- JENNIFER E. ANZIANI
Publicada en esta misma fecha dejando constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:25 AM.-
LA SECRETARIA
Abg.- JENNIFER E. ANZIANI.
Orlando.-
ASUNTO: FP02-V-2017-000396
Nº de Resolución: PJ02420170000212
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