REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, trece de diciembre de dos mil diecisiete.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2017-000273
N° de Resolución: PJO242017000204

OFERTA REAL DE PAGO

PARTE OFERENTE: GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.978.885

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: ALEXANDER DOS SANTOS y CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo el Nros. 243.638 y 119.245

PARTE OFERIDA: ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la identidad N° 8.860.729.-

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogada en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el Nº 164.879

1.- DE LA PRETENSION
La parte Oferente al folio 2 y 3, alega las siguientes pretensiones:

I
 Que celebró un contrato de Opción a Compra con la Ciudadana ANA YSABEL GARCÍA RESPLANDOR, (identificada) el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 15 de Diciembre del 2014, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 36, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
 Que la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, se comprometió a dar en venta al ciudadana GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, quien aparece como el optante en el referido contrato, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Bolívar S/Nº de la Urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, constante de un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (243,36 Mtrrs2) por un precio de Bs. (900.000, ºº).-
 Que dicho precio el optante se comprometió a pagarlo de la siguiente manera: Bs. 600.000, ºº, al momento de la celebración del contrato y la cantidad de Bs. 300.000, ºº, en sesenta (60) días donde la vendedora se comprometía a tramitar todo lo referente a la solvencia dada por la Dirección de Catrastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de conformidad con la cláusula Segunda del referido contrato.
 Que la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, incumpliendo el modo de pago del contrato de compra venta presionó vía telefónica al ofertante comprador para que le cancelara la totalidad de la parcela, y ésta actuando de buena fe le hizo un pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,ºº), abono que consta en recibo privado de fecha 21 de Enero del año 2016.-
 Que posteriormente queriendo cumplir con lo establecido en dicho contrato y materializar la venta definitiva el ofertante comprador realizó los pagos de Impuestos Municipales sobre dicho inmueble, planilla Nº N-1071486, Impuestos Sobres Inmuebles Urbanos años 2016/2017 y la planilla Nº 10714487 a la Tasa de Aseo Domiciliario año 2016/2017. Dichos pagos iban hacer descontados de la cantidad restante.-
 Que desde el último pago que realizó se ha tratado de comunicarme con la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, a fin de poder cumplir con lo establecido en el contrato, pero ella no responde.
 Que en virtud de que la ciudadana ANA YZABEL RESPLANDOR no responde sus llamadas, y cuando respondió pautaron una cita a la cual no asistió, y en su premura de cancelarle ha querido hacerle un deposito o una transferencia a la cual se negó a darle un numero de cuenta bancaria.-
 Que en vista de la situación y del tiempo transcurrido se ha trasladado a este Tribunal a cancelarle el dinero restante por medio de una Oferta Real de pago por el monto restante por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, conforme a lo establecido al articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.-
 Se consigna copia del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela bajo el Nº 00368319 por Bs. 360.000,ºº, según lo establecido en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 25/04/2017, se admite la solicitud de OFERTA REAL, mediante la cual el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.978.885, asistido por los abogados ALEXANDER DOS SANTOS y CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 243.638 y 119.245, donde hacen formal OFERTA DE PAGO por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,ºº), mediante un cheque de gerencia Nº 00368319 del Banco de Venezuela, a la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª V- 8.860.729 y de este domicilio.- Se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique el Oferente, todo de conformidad con los artículos 819 y 821 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1308 del Código Civil, así mismo se acordó librar Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar.-


TRASLADO DEL TRIBUNAL
• El día 05/05/2017 el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, asistido por el Abogado CARLOS ANDRES MIRANDA, solicito Una Nueva Oportunidad para la debida notificación de la Oferta Real de Pago.-
• 08/05/2017, se dicta auto de Abocamiento, del Juez Suplente José Santiago Solís.-
• En Fecha 08/05/2017, se libró auto dando respuesta a la diligencia de fecha 05/05/2017, presentada por el ciudadano GETULIO DANIEL BATES, donde este Juzgado acuerda lo solicitado fijando el segundo (02) día siguiente.-
• En fecha 10/05/2017, la secretaría de este juzgado deja constancia el traslado a la dirección indicado que en la misma no se encontraba persona alguna, de conformidad Con el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.-
• En fecha 22 de Mayo del año 2017 se constituyó el tribunal en el domicilio de la oferida, donde encontrándose presente y siendo notificada manifestó que NO acepta la oferta que se le hace, por cuanto el ofertante reconoce a través de la oferta que es quien incumple con la opción de compra.-
• En fecha 26/05/2017, se libró auto donde este Juzgado de conformidad con el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena el deposito del cheque arriba identificado objeto de la presente causa, indicándole a la parte oferente que debe de consignar el monto de la oferta a la cuenta corriente a nombre de este Juzgado a los fines de continuar el procedimiento correspondiente a la oferta real y deposito. Asi mismo se ordenó la citación de la oferida tal como lo indica el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- DE CITACION:
En fecha 08-06-2017, el alguacil de este Juzgado deja expresa constancia que se traslado en fecha 06-06-2017, 07-06-2017 y 08-06-2017, a la dirección señalada para la citación de la parte oferida, siendo imposible lograr la citación de la misma por cuanto no se encontraba en ninguna de la visitas realizadas.-
En fecha 16-06-2017, comparece la ciudadana ANA YZABEL GARCIA RESPLANDOR, donde introduce diligencia dándose por citada en la presente causa.-

4.- DE LA CONTESTACION:
Alega a los folios 60 al 62, y estando en su lapso para proceder a la contestación la ciudadana ANA YSABEL GARCÍA RESPLANDOR, lo hace en los siguientes términos:
1. Alega que el 15/12/2014, firmó un contrato de Opción Compra Venta de un inmueble, con el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº 4.978.885, que quedó asentada bajo el Nº 35, tomo 151 de los libros llevados por la Notaria Primera de Ciudad Bolívar.-
2. Que para dar cumplimiento a su parte del contrato el día 30 de enero del año 2015 acudió a la alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a realizar los pagos necesarios para poner al día los impuestos del inmueble.-
3. Que en varias oportunidades ubicó al señor JULIO BATES, para que procediera a terminar la compra venta, puesto que estaba interesada en vender, pero el señor nunca tuvo el tiempo necesario, para cancelar ni terminar de gestionar de la compra venta, y en varias oportunidades le dijo en tono de burla que debida esperar, mostrando así que no tenia intensiones de pagar pues el mismo pensó que ya el inmueble era de su propiedad.-
4. Que el señor JULIO BATES, debió cancelar los 300.000 Bs, a la firma del documento definitivo de compra venta conforme lo establecido en las cláusulas del contrato, pero el lapso para la venta quedó concluido por motivos atribuibles al comprador de acuerdo con la cláusula quinta del contrato objeto de la presente causa.-
5. Que el ciudadano JULIO BATES, nunca quiso ni por su medio propio ni por su apoderado o gestor terminar los tramites pues el señor pensó con toda mala intención no pagar y quedarse con la propiedad.-
6. Que en vista de las negativas y excusas decidió llamarlo y decirle que ya no le vendería y que debida deso,cupar el local y es cuando el señor procede a realizar la presente oferta,-
7. Que considera improcedente la oferta realizada por el ciudadano JULIO BATES pues, es el mismo que incumple el contrato y que ahora pretenda con todo descaro realizar la presente oferta.-
8. Que habiendo pasado tres años el señor JULIO BATES, pretenda ofertar a sabiendas que el local supra treinta veces el valor inicial de la opción de compra venta.-
9. Que en otro orden de ideas y por justa razón rechaza y considera nula la oferta tomando en consideración que este ciudadano en la oferta que realiza reconoce tácitamente que incumplió el contrato al ofertar TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000), estando en conocimiento que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato quedó expresamente convenido que la parte que incumpliera debida indemnizar a la otra.-
10. Que deja a toda vista que fue el que incumplió y ahora pretende quedarse con el inmueble que no le pertenece y que por su mala actuación no se terminó de finiquitar la compra venta.-
11. Que por todo lo antes expuesto rechaza y considera invalida la oferta real que realiza el ciudadano JULIO BATES, demostrando que es el mismo ofertante quien incumple el contrato de opción de compra venta y que actuó de mala fe.-

5.- DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamientos del articulo 509 del CPC.

PARTE OFERIDA:
Estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:
• Promueve Documentos Originales de la Propiedad de Bienhechuría, Titulo Supletorio evacuado en el año 2000, y protocolizado por el Registro Publico del Municipio Heres a los folios 274, tomo 12, numero 36 del año 2017 fecha 02 de Junio de 2017; cuyo documento público no fue impugnado ni contradicho por el oferente, siendo plenamente valorado, en tanto instrumento que prueba la oferida es propietaria de bienhechurías ofrecidas en venta.
• Promueve Documentos Originales de compra de terreno al Municipio Heres registrada el día 15 de Julio del 2004 asentada bajo el numero 38 folios 263 al 268, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004, cuyo documento público no fue impugnado, siendo plenamente valorado, en tanto instrumento que prueba la oferida es propietaria del terreno ofrecido en venta.
• Promueve Planilla de Pago Original de fecha 30/01/2015, donde se refleja el pago de impuestos municipales de los años 2013 al 2015, que no habiendo sido impugnados por la oferente, y en su carácter de tarjas, adquieren plena valides probatoria para demostrar la oferente vendedora, cumplió con la obligación de cancelar impuestos municipales relacionados con el inmueble objeto de oferta cuarenta y seis (46) días calendario siguiente de la firma auténtica del documento de oferta compra venta.
• Promueve como testigos a los ciudadanos NEYIBETH JOSEFINA TORRIVILLA PATETE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.204.732 y a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ORTUÑEZ ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.546.027. Analizadas las deposiciones de los testigos, ratifican hechos relacionadas con la negociación que fue aceptada por las partes al reconocer la validez del documento de opción compra venta suscrita por éstas el 15 de diciembre de 2014, en tanto existencia de la oferta, partes y monto pactado. Los testigos son contestes en afirmar conocen de la deuda, que incluso el propio oferente reconoce al consignar ésta oferta, y que la oferida cumplió a tiempo con el pago de impuestos municipales.

PARTE OFERENTE

Estando en el lapso legal para presentar pruebas la parte OFERENTE a través de su Apoderado Judicial ciudadanos CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA y ALEXANDER DOS SANTOS BOLÍVAR, lo hace en los siguientes términos:
- Invoca el merito favorable de autos y en especial invoca a favor de su representado las disposiciones legales alegadas en el escrito de oferta, así como los instrumentos en que se fundamenta dicho escrito, que fueron producido en el momento de la introducción y apertura del presente proceso.-
- Interponen y ratifica Recibo de Pago Privado celebrado entre ambas partes, en fecha 21/01/2016, la cual da fe de que su representado en ningún momento ha sido contumaz en el incumplimiento de su obligación. Riela al Folio 18 referido por el oferente, el cual no fue impugnado por la oferida, quedando reconocido y aceptado que el optante comprador canceló CUARENTA MIL BOLÍVARES Bs 40.0000,00) en fecha 21 de enero de 2016.
- Así mismo promueven Titulo Supletorio de Propiedad, tramitado bajo el expediente FP02-S-2017-000850, sobre bienhechurias construídas en el inmueble objeto de litigio; en tanto documento público que deja salvo los derechos del tercero, y no encontrarse directamente relacionado con la oferta e incluso el negocio subyacente de opción compra venta, el referido medio de prueba nada aporta y no se valora a los efectos de resolver los hechos controvertidos.
- Promueven Avalúo Técnico especializado llevado a cabo por un funcionario público municipal y profesional colegiado; que no fue impugnado por la oferida, pero que en los términos antes expuestos, en tanto vinculado a la construcción de mejoras al inmueble objeto de oferta, nada aporta en función de la oferta y su legalidad o procedencia.
- Promueve en Copia Simple Libelo de demanda por Resolución de Contrato bajo el Nº FP02-V-2017-000431.- intentada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que no fue impugnada por la contraparte, y que evidencia el intento del oferente vendedora de resolver el contrato de opción compra venta, unos dos (02) meses después de interpuesta ésta oferta.
- Promueven y ratifican Recibos de Pagos, realizados por el Oferente de la Oferta Real de Pago y Depósito ante el ente Publico Municipal en atención al Contribuyente, que presentadas en copia simple pretenden evidenciar el pago, por parte del oferente – comprador, de conceptos relacionados con impuestos municipales del inmueble en el año 2016, lo cual resulta intrascendente a los fines de la presente oferta y los hechos controvertidos planteados por las partes.
- Promueve como testigos a los ciudadanos:
• ANIBAL LOMBANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.251.180.
• OSCAR JOSÉ POLLO CASCANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.865.785.
• ANGEL ROBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.855.065.
• CARLOS ENRIQUE SENMANCHE SANTA CRUZ, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.652.826.-
Escuchada las declaraciones de tres de los cuatro testigos promovidos y admitidos, en el orden de presentación: ANIBAL LOMBANO DIAZ, OSCAR JOSÉ POLLO CASCANTE y OSCAR JOSÉ POLLO CASCANTE, se observa que las deposiciones giran en torno a pretender demostrar la posesión de inmueble por parte del oferente, la construcción de bienhechurías y condición del oferente, lo cual es irrelevante a la presente causa, por otra parte, los testigos ratifican la negociación de compra venta que las mismas partes ya reconocen.

8- DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

En el caso que nos ocupa se pretende la liberación de una obligación a través de la oferta real, debiendo considerar en consecuencia este Tribunal los requisitos establecidos en la norma adjetiva y sustantiva por lo que de seguidas se pasa a su análisis: Establece el Código de Procedimiento civil en su articulo 819 “ La oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago …Por su parte el Código Civil en su articulo 1307 establece: “ Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4° Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
Por otra parte el procedimiento de oferta real y eventual deposito de la cosa debida es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, por haberse rehusado el acreedor de recibir el pago, para poder así liberarse de la obligación el oferente, por lo que para su procedencia deben concurrir dos elementos : 1° la existencia de la deuda, 2° que el acreedor se niegue a recibir el pago; así mismo una vez definida estas condiciones deben cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 1307 del Código civil ya transcrito, por lo que se pasa de seguidas a su análisis; observamos que con relación al numeral 1; El tribunal se trasladó hasta el domicilio de la optante vendedora, notificándole la oferta y ésta manifestó que no recibiría el pago. En relación al numeral 2. se tiene que no existe en autos ningún impedimento que haga al oferente incapaz de realizar el pago. Ahora con relación al numeral 3 que señala: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento” En este punto tenemos que el precio pactado en la oferta de compra venta fue de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) de los cuales la ofertante vendedora recibió SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) al momento de suscribir el documento auténtico de oferta el 15 de diciembre de 2014, y también recibió, del ofertante comprador la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el 21 de enero de 2016, quedando pendiente por pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) para el momento de la firma del documento definitivo de venta, que conforme la clausula tercera del contrato, debía hacerse después de tramitar documentación necesaria ante la Alcaldía del Municipio Heres. Así el oferente comprador al realizar la oferta consigna en cheque de gerencia de fecha 07 de abril de 2017, a nombre de la ofertante vendedora, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) los cuales se entienden incluyen conceptos de gastos líquidos, gastos iliquidos y la reserva por cualquier suplemento que corresponderían al acreedor; y así se decide.
La Sala de Casación Civil ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la oferta real en los casos -que como el de autos- pretenden el cumplimiento de un contrato de compra venta. Así en decisión N° 342 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Alfredo José Gutiérrez Vera y otra, contra Frank Alfonso Rangel Ruiz y otra, en el expediente N° 15-148, al respecto se señaló:
“…Por otra parte, tal como fue referido precedentemente, esta Sala advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, con lo cual se ponen de manifiesto un conjunto de obligaciones que no se extinguen únicamente con el pago de un precio, cual es la finalidad de la oferta real y depósito, pues muchas veces este pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida.
En otros términos, la Sala aprecia que en casos como este, el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, resulta igualmente pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: Jorge Luís Hernández Nieves contra José Rafael Villegas Ramírez, mediante la cual se estableció:
…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…
(Negrillas de la Sala).
Según la jurisprudencia que antecede, la oferta real y depósito es un mecanismo eficaz a través del cual se evita la mora del deudor, y simultáneamente se pone en mora al acreedor, más no para lograr por esa vía el cumplimiento de un contrato. Tiene como objetivo fundamental la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en el cual se dejará constancia únicamente de la entrega de ese bien el acreedor o la persona que tenga derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

Habiéndose verificado que se cumplieron los pasos procesales en cuanto a lo establecido en los artículos 819 y siguientes de el Código de Procedimiento Civil, y verificado el cumplimiento de los requisitos del articulo 1307 del Código Civil, y sin que ésta decisión prejuzgue sobre el cumplimiento o no de las obligaciones dispuestas en el negocio subyacente, y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara VALIDA la Oferta Real y Deposito propuesta por el ciudadano GETULIO DANIEL BATES CARVAJAL contra la ciudadana ANA YZABEL GARCÍA RESPLANDOR, plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- LIBRENSE BOLETAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de diciembre del año 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE SANTIAGO SOLIS AREVALO
LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER ANZIANI

Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER ANZIANI.

ASUNTO: FP02-V-2017-000273
N° de Resolución: PJO242017000204