REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2012-000035
ASUNTO: FN01-X-2017-000004
Resolución N° PJ02420170000202
La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.872.854, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35713, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIGER ALEJANDRO MENDOZA FREITES contra la Sociedad Mercantil CSA DE REPRESENTACIONES PROFARMOX 2008 C.A. (representada por la ciudadana JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07-11-2017, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, y se libró boleta y exhorto de citación a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada;
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni dispuesto en el lapso correspondiente lo necesario para que el alguacil se trasladara a practicar la misma. Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIGER ALEJANDRO MENDOZA FREITES contra la Sociedad Mercantil CSA DE REPRESENTACIONES PROFARMOX 2008 C.A. (representada por la ciudadana JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar sin efecto el exhorto de citación de fecha 07-12-2017, así como el Oficio Nº de la misma fecha librado al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Devuélvanse previa su certificación en autos, los originales consignados junto con la presente demanda.-ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. José S. Solis. La Secretaria.
Abg. Jennifer Anziani.
JSS/Jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2012-000035
Resolución N° PJ02420170000202
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