REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-X-2017-000014
ASUNTO: FI1-X-2017-000054
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-V-2017-000453
RESOLUCION Nº: PJ0872017000050

JUEZ INHIBIDO: Abogado: CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN


Mediante oficio Nº 315/2017 de fecha 09 de noviembre de 2017, fue recibido el cuaderno separado contentivo de INHIBICIÓN planteada por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal recibió las actuaciones relativas a la inhibición planteada.
PUNTO ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a conocer y decidir la inhibición planteada en la presente causa, previo a las consideraciones siguientes:

Con respecto a la inhibición, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº AID-001, de fecha 08 de abril 2015, estableció lo siguiente:
“En primer lugar debe establecerse que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula ninguna norma específica en materia de inhibición o recusación, sin embargo, para determinar la norma que la regula, el órgano jurisdiccional debe aplicar el orden de prelación supletoria previsto en el artículo 452 eiusdem, el cual establece el siguiente:
1) Las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) El Código de Procedimiento Civil, y;
3) El Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Determinada la supletoriedad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con aplicación preeminente al Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule el trámite aplicable, este Tribunal considera, que las inhibiciones o recusaciones deben ser planteadas con fundamento en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, debiendo ser tramitadas conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación al planteamiento de las causales de inhibición, el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”

Establecidas las consideraciones señaladas, esta Alzada pasa a analizar la inhibición propuesta y en tal sentido, observa:
Que en fecha 07 de noviembre de 2017, el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa, en los siguientes términos:
“…declaro formalmente MI ENHIBICION de conformidad con el artículo 31 numeral 6 en el asunto signado con la nomenclatura FP11-V-2017-453, contentiva de ACCION MERO DECLARATIVA D CONCUBINATO, incoado por la ciudadana NELSYS DEL VALLE DIAZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.352, contra el ciudadano JAIME ESTEBAN MONTECINO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.164.515, debidamente asistido, el demandante por su apoderada judicial las abogadas MARIA QUIROZ y FRANCIS BOTTINI CARTAYA, venezolanas. Mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 101.597 y 50.674, y en virtud de que ya existen hechos ocurridos con la Abogada MARIA QUIROZ Y FRANCY BOTTINI, que fueron recogidos mediante acta Numero 19-2017, de fecha 13 DE JULIO del presente año, en inhibición planteada en fecha catorce de julio del año que discurre en el asunto FI11-X-2017-23, en consecuencia y visto que son las mismas abogadas quienes actúan en el asunto Nº FI11-X-2017-000051, es por lo que presento inhibición. . . Es todo”.

En el caso bajo estudio, el Juez CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, fundamentó su Inhibición en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, considerando que tiene enemistad manifiesta con las abogadas de la parte actora, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso, y siendo que por notoriedad judicial quien aquí suscribe el presente fallo, observa que ya existe sentencia dictada en los expedientes signados en esta alzada bajo los Nº FP02-X-20017-000008 y FP02-X-2017-000009 emanadas por este Juzgado Superior, en la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, donde actúan las abogadas MARIA QUIROZ y FRANCY BOTTINI, siendo así que el ciudadano Juez Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO se inhibe de conocer la causa en la que aparezca bien sea como abogado o como parte las ciudadanas MARIA QUIROZ y FRANCY BOTTINI, por enemistad manifiesta, lo cual hace sospechable su imparcialidad referente a la causa objeto de la presente inhibición, encuadrando así el caso bajo estudio dentro de lo preceptuado en las normas transcritas ut supra.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa, que cursa al folio uno (01) del presente cuaderno de inhibición, acta de Inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un acto procesal mediante el cual el funcionario judicial decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, esta sentenciadora considera, que la afirmación realizada por el juez inhibido y el medio de prueba acompañado, son suficientes para que proceda su inhibición. Así se establece.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº FP11-V-2017-000453, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciado por las abogadas MARIA QUIROZ y FRANCY BOTTINI. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2017, por el Abg. CESAR ALFREDO GONZALEZ LEJARAZO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión del asunto principal y del cuaderno separado contentivo de la solicitud de inhibición al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección.

Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).


Abg. DAYSI SILVA
Secretaria de Sala Temporal