REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-X-2017-000013
ASUNTO: FI11-X-2017-000055
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2017-000166
Resolución Nº PJ0872017000049
RECUSANTE: JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051.
JUEZ RECUSADO: Abg. EDDYS EDUARDO NUÑEZ, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECUSACION.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de Protección de la presente Recusación propuesta en escrito de fecha 17 de junio de 2017, por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, contra el abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en el asunto principal signado bajo el número FP11-V-2017-000166 por motivo de Acción de Disconformidad.
En fecha 04 de diciembre de 2017, éste Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia oral de recusación para el tercer día hábil siguiente al presente auto, librándose oficio signado con el Nº TS-188-2017 al Juez Recusado haciendo de su conocimiento la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de recusación.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, éste Juzgado Superior levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte proponente ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, y/o su representación judicial a la audiencia fijada para ése día.
II
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) dices hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación…” (Negrillas, Cursivas y subrayado añadida)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia del proponente de la recusación respectiva, no es otro que considerar desistida la Recusación propuesta, considerándose ésta como una consecuencia jurídica expresa de la Ley.
En ése sentido, esta Juzgadora observa, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, por lo que el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
Igualmente, estima necesario esta sentenciadora, verificar entonces lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, en sentencia dictada, del 24 de octubre del 2001, establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Negrilla y Cursiva añadida).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido el Recusante con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Juzgado Superior, en fecha 04 de diciembre de 2017, tal y como se evidencia del acta de Audiencia de Recusación oral y pública que conforma el presente expediente; por lo que este Juzgador debe entender entonces, que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, antes identificado, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe declarar DESISTIDA LA RECUSACIÓN, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, contra del abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el asunto principal signado bajo el número FP11-V-2017-000166.
En razón de lo expuesto, esta Superioridad condena al ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, a pagar la multa establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en lo equivalente a 10 Unidades Tributarias el cual se hará efectivos en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, contra el abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR DIAZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.067.051, a que pague el equivalente a 10 Unidades Tributarias el cual se hará efectivos en cualquier oficina Receptora de Fondos Nacionales, pago este que debe hacer en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación que de la presente decisión se haga.
TERCERO: Remítase el presente cuaderno al abogado EDDYS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión del cuaderno separado contentivo de la Recusación al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
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Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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