REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre 2017
207 y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017-000198
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000052
PARTE RECURRENTE: Ciudadana: JOHANNA RUTH CHUNG MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.318, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.356
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadano: CHRISTIAN ANTONIO HERNANDEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.179.080.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: YANITZA LUGO BARRIOS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.564.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por al ciudadana JOHANNA RUTH CHENG MEZA, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.356, actuando en su propio nombre y representación, contra auto de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró: “…omissis... en virtud que el mismo guarda relación con el presente asunto, se acuerda agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Se le aclara a la diligenciante, que este Tribunal se pronunció acerca de la solicitud basada en los mismos términos, dado que la presente causa trata de un asunto de jurisdicción voluntaria...”.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 160).
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2017, esta alzada, fijó la Audiencia de Apelación para el día viernes 22 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 161 y 162).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadana JOHANNA RUTH CHUNG MEZA, no hizo uso de ese derecho y/o su representante judicial. (f.163).
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
En este sentido, este Tribunal para determinar si se ha producido un presupuesto procesal previsto en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
En tal sentido, la citada norma impone como consecuencia jurídica, que en el supuesto de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso. De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente no presentó su escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, y como quiera que dicho lapso venció el día 13 de diciembre de 2017, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana JOHANNA RUTH CHUNG MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.570.318, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 121.356, actuando en su propio nombre y representación, contra auto de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) día del mes de diciembre de 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
|