REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre 2017
207 y 158º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2017-000200
RESOLUCIÓN Nº PJ0872017000051
PARTE RECURRENTE: Ciudadano: JHONNYE JOSE GRILLET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.388.792.
Niño: (identidad omitida), de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 09 de octubre de 2009, representado (madre) por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.437.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE Ciudadanos: JESUS ENRIQUE HERRERA, MARIA EUGENIA ARMAS y ZAIDA YADIRA BECKLES, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nros 15.561, 72.838 y 120.942, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadana: EXIDES JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.908.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Ciudadanos: JOSE GREGORIO GRILLET GONZALEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nº 127.278.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2017, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNYE JOSE GRILLET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.388.792 y del niño (identidad omitida), de ocho (08) años de edad, contra decisión de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró: “…omissis... PRIMERO: Dejar SIN EFECTO, la Audiencia de Juicio prevista en el presente asunto para el día viernes siete (7) de julio de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am). SEGUNDO: REMITIR la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que se pronuncie sobre los planteamientos esgrimidos y la comisión de la publicación indicada en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. TERCERO: Déjese transcurrir cinco días a los fines de que cualquiera parte pueda ejercer los recursos correspondientes al respecto. Vencido ese lapso, se ordena remitir con oficio...”.
En fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 172 de la segunda pieza).
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2017, esta alzada, fijó la Audiencia de Apelación para el día jueves 21 de diciembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 173 de la segunda pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadano JHONNYE JOSE GRILLET GONZALEZ y el niño (identidad omitida), no hicieron uso de ese derecho y/o su representante judicial. (f.175 de la segunda pieza).
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
En este sentido, este Tribunal para determinar si se ha producido un presupuesto procesal previsto en artículo 488-A de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido establece lo siguiente:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
En tal sentido, la citada norma impone como consecuencia jurídica, que en el supuesto de falta de formalización del recurso de apelación o de ineficiencia del escrito o por no cumplir con los requisitos establecidos, debe declararse perecido el recurso. De igual modo, si la contestación a la formalización del recurso de apelación no se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para realizar la formalización del recurso o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente no presentó su escrito de formalización del recurso de apelación dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, y como quiera que dicho lapso venció el día 12 de diciembre de 2017, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar perecido el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado JESUS ENRIQUE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNYE JOSE GRILLET GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.388.792, y del niño (identidad omitida), de ocho años de edad, representado (madre) por la ciudadana ZAIDA YADIRA BECKLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.435, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2017. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
Juez Superior de Protección
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria Temporal
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