ASUNTO: FP02-O-2017-000031
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000070
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, niños con domicilio en Calle Nueva s/n Sector Dieguito, Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, nacidos en fecha el 10/09/2012 y 18/08/2016, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Calle Nueva s/n Sector Dieguito, Soledad, Municipio Independencia, estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad No. 27.115.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano: JOSE RAMON APONTE VALOR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 238.855.
PARTE QUERELLADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA ALCASA (C.V.G. ALCASA), Zona industrial Matanzas. edif. CVG Alcasa, Puerto Ordaz Municipio Caroní, estado Bolívar.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-O-2017-00031.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el abogado JOSE RAMON APONTE VALOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.855, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, (según folio 35 al 37), representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del querellado EMPRESA C.V.G. ALCASA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Inicialmente en fecha 01 de diciembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia oral y pública de AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de continuar con el proceso establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inmediatamente, una vez analizado, procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL DE LA QUERELLA Y DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
El abogado JOSE RAMON APONTE VALOR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.855, en su carácter de apoderado judicial de la YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, expuso en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Iniciaron indicando, que:
“…la ciudadana YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, mayor de edad, venezolana, identificada con cedula de identidad Nº V-27.115.972, y su hijo ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA, con cedula de identidad Nº V-22.849.309, sostenieron una relación afectiva, como pareja estable y procrearon a los niños, sic., sin embargo a la difícil situación económica, el padre decidió irse a las minas a desarrollar la minera de manera artesanal dejando a los niños, solo bajo la protección de su mamá (…) quien se encuentra desempleada por lo que los niños no gozaban de ningún tipo de protección ni beneficios que resguardaran sus derechos fundamentales como son la alimentación, la salud y otros derechos…. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En su escrito, prosiguió arguyendo, que:
“(…) en base al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO la madre solicitó al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por estar residenciada en dicho municipio, en fecha 01 de Agosto del 2017 dictara una MEDIDA DE PROTECCION para que los ciudadanos JOSE RAMON APONTE VALOR y BELGICA JOSEFINA HERRERA DE APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.979.312 y V-8.865.906 respectivamente, fuesen los padres putativos de los niños (sic), siendo estos padres putativos quienes se encargarán de los asuntos que no contravengan el interés superior y fortalezca como prioridad absoluta su desarrollo integra, tal como lo establece el Artículo 126 “d” de la LOPNA.”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
En su escrito, narraron que:
“Una vez que el Consejo de Protección acordó dictar dicha MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de los niños antes mencionados, su Padre Putativo JOSE RAMON APONTE VALOR, trabajador de la empresa C.V.G. ALCASA desempeñando el cargo de Inspector IV de Protección de Planta, Ficha 13.915, presentó en fecha 04 de Agosto del 2017 a la División de beneficios de la Gerencia General de Personal la MEDIDA DE PROTECCION que de conformidad con sus atribuciones legales Dictó el Mencionado Consejo de Protección, sin obtener una adecuada respuesta, por lo que el 21 de Agosto y 19 de Septiembre del 2017, se ratificó la solicitud de aplicación de los beneficios que gozan los trabajadores de la empresa obteniendo un silencio total de parte de los representantes de la empresa sobre la solicitud presentada en defensa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, (…) en razón de lo cual, cualquier hipotética violación a las garantías constitucionales de los niños no devendría de una decisión ajustada a derecho, sino de una actuación distinta a lo establecido en nuestra Convención Venezolana, por lo que este silencio Administrativo debe ser tomado como el agotamiento de la vía Administrativa en el mencionado caso, pasando a la vía Judicial la obtención de Justicia en lo que respecta a los derechos fundamentales que la Constitución otorga a todos los niños venezolanos”. (Cursiva añadida por el Tribunal).
In fine, pidió que:
“Por las razones de hecho y de Derecho que preceden y han sido expuestas, se solicita respetuosamente a este honorable Tribunal, en mi propio nombre y en representación de mis hijos putativos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que:
1. Declare su competencia para conocer el presente Amparo Constitucional.
2. Reconozca nuestra legitimidad y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admita la presente solicitud de Amparo Constitucional por vulneración al Derecho Humano a la Igualdad y No discriminación de mis hijos putativos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por estar consagrado en el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, asimismo por verse vulnerado los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social con equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad; todos los derechos derivados de dicha decisiones administrativas.
3. Declare el derecho igualitario y se le ordene a la C.V.G. Alcasa se le brinden los mismos beneficios que gozan todos los hijos de los trabajadores de C.V.G. Alcasa a mis hijos putativos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
4. Declare Con Lugar la presente Amparo Constitucional por vulneración al Derecho Humano a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, tal como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Se notifique al Ministerio Público del presente Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 170 liter4al d. de la LOPNNA”. (Cursiva del Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el titulo III, articulo 7 el cual establece:
“TITULO III
De la Competencia
Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisis…” (Cursiva añadida).
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 mediante Sentencia Nº 01, en el Exp. N° 00-002, declaró la competencia establecido en el supra artículo en los términos siguientes:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Cursiva añadida).
En virtud de lo anterior y conforme a lo supra indicado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se considera competente para conocer de la acción propuesta en materia de Amparo en los asuntos relacionados con amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes así se resuelve.
Como fundamento de su pretensión de amparo constitucional, el accionante denuncio la presunta violación del derecho a la Igualdad y No Discriminación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, consagrada en el articulo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
UNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del recurso de amparo interpuesto, se constata del cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Tribunal conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha.
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños up supra, se le han violado o no sus derechos o garantías constitucionales de la educación; y
4). si puede restablecerse la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Estando así las cosas y a los fines de continuar dilucidando, quien decide debe tomar en cuenta los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, tomando en cuenta para ello lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En ese sentido, este Tribunal toma en consideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492, de fecha 07 de mayo de 2013, que expresó:
“Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Asi mismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció igualmente lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Cursiva y negrilla añadidas por este Tribunal de Juicio).
Concatenado con el mismo criterio la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 532, de fecha 14 de abril de 2011, precisó:
“Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Cursiva y negrilla añadidas).
Por último, la Sala Constitucional en sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“(…) Considera la Sala, entonces, que por cuanto la decisión que se impugnó a través del presente amparo es un decreto restitutorio, que fue dictado con ocasión de una querella interdictal, el juez constitucional de primera instancia actuó correctamente cuando declaró inadmisible el amparo según el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito lo cual le impide el análisis de las pruebas que aportó el INAVI al proceso con miras a la evaluación que realizó el supuesto agraviante, pues la presente decisión no prejuzga en relación con la legalidad de la actuación supuestamente lesiva, contra la que existen otras vías –ordinarias- útiles para el control de la actuación que los actores consideraron perjudicial a sus intereses. En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia objeto de apelación debe confirmarse y el amparo debe declararse inadmisible en atención a la disposición que fue mencionada”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa que el legislador fue claro y preciso al establecer en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la pretensión ejercida en alguna de dichas causales, declararla inadmisible.
En el asunto en concreto, la presente Acción de Amparo Constitucional basa su pretensión fundamental en la supuesta violación del derecho a la Igualdad y No Discriminación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el presunto hecho de que la EMPRESA C.V.G. ALCASA, no les brinda los mismos beneficios a ellos como lo hace con los hijos de los demás trabajadores, en vista de que en fecha 04 de agosto el ciudadano JOSE RAMÓN APONTE VALOR, presento la Medida de Protección de Declaración de los Padres, Representantes o Responsables reconociendo Responsabilidad y Dependencia económica en relación a los niños de marras, contentiva en el articulo 126 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2017, por ante la División de Beneficios de la Gerencia General de Personal, sin obtener una adecuada respuesta.
Así las cosas, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…”

Ahora bien, siendo el órgano competente para la imposición de dichas medidas en sede administrativa, (a excepción de la adopción, colocación familiar o en entidad de atención) el Consejo de Protección de la residencia del niño, niña o adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem, lo que significa que el Consejo de Protección puede iniciar de oficio el procedimiento administrativo y dictar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho violatorio, las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos de cualquier niño, niña o adolescente individualmente considerado, tal como lo establecen los artículos 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso en concreto, quien decide observa que los actos presuntamente lesivos contra el cual ha sido interpuesta la presente acción de amparo -objeto de amparo- está configurado en la Dependencia Económica (Justificativo de Dependencia Económica) que fue dictado como Medida de Protección en sede administrativa por el Consejo de Protección, en vista que la EMPRESA C.V.G. ALCASA no le ha dado respuesta, una vez que el mismo ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR introdujo dicha Medida de Protección.
Ahora bien, en cuanto al Justificativo de Dependencia Económica, la Máxima Sala Interpretativa de nuestra Carta Magna, mediante Sentencia Nº 410 de fecha 04 de abril de 2011, en el expediente Nº 10-0557, deja asentado lo siguiente:
“Al respecto, observa esta Sala que este tipo de solicitud, ad perpetuam rei memoriam se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Además resalta este autor que “en estos procedimientos es mayor y más extensa la gestión del juez, pues el principio inquisitorial es el que prevalece y de allí, que, en busca de la verdad, puede evacuar pruebas por su propia voluntad y aun llamar al propio solicitante para que rinda declaración y presente los instrumentos que se consideren convenientes; igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.
La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero”. (Cursiva y Negrilla agregada).
Examinada las actas del asunto en concreto se observa que el abuelo paterno de los solicitantes de la pretensión el ciudadano JOSE RAMON APONTE VALOR, en vista del contenido de la Medida de Protección, en su condición de trabajador de la EMPRESA C.V.G. ALCASA, se presento a la División de beneficios de la Gerencia de personal de dicha empresa y en virtud del contenido de la medida dictada por el ente administrativo, solicitó que se le incluyera a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, como beneficiarios de los beneficios dada por esa empresa a los hijos de los trabajadores que laboran en dicha compañía, de manera que, dicha pretensión no prospero en virtud de tratarse de un procedimiento que debió realizarse, a través de la vía jurisdiccional, tal cual lo dicto la jurisprudencia arriba descrita.
En efecto, el justificativo de perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre, tal como lo dispone la jurisprudencia trascrita:
“La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.”
Observa este Tribunal, que la Dependencia Económica, fue dictado por un ente administrativo y solo se refiere a una declaración de los padres o representantes mediante la cual reconocen ciertas responsabilidad y dependencia económica no tratándose si no solo de un acto con fuerza administrativa que deja constancia de la declaratoria de la madre, en este caso y no de un hecho que debió haber sido demostrado por la vía del procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Por lo que el apoderado, el mismo abuelo paterno, con dicha actuación pretendió incluir por medio de un acto administrativo a los niños en dicha empresa, sin saber que su actuación se encontraban encuadrado en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, debió haber agotado la vía jurisdiccional.
Siendo así las cosas se evidencia que la parte presuntamente agraviada confundió de manera abismal el acto meramente administrativo realizado por el Consejo de Protección que constituye una Medida de Protección y no la declaración cierta del Justificativo de Dependencia Económica la cual debe realizarse por ante el órgano jurisdiccional, púes, esta constituye una sentencia.
En efecto, los actos realizados por los Consejo de Protección son actuaciones que se dictan en sede administrativas y dentro de ellas se encuentran las Medidas de Protección que son actos impuestos para evitar un perjuicio contra niños, niñas y adolescentes a los fines de restituirlos o preservarlos, los cuales no deberían ser desvirtuados ni utilizados con fines diferentes a los que fueron creados, pues, si la parte agraviada pretendía su utilización con otros fines, como en efecto en el presente caso, la misma no surtiría sus efectos ya que este tipo de actos realizado por el ente administrativo (Consejo de Protección) son para otros fines proteccionista muy diferentes al que en ocasión al justificativo de perpetua memoria dictaría el Tribunal el cual sirve para dejar constancia de un hecho, con base en unas pruebas que le sirven de sustento y se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas por vía jurisdiccional sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
De lo anterior, se deduce que la parte supuestamente agraviada debió intentar la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica, con base en unas pruebas que le sirven de sustento, cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros, la cual si serviría para los fines pretendido por el accionante en Amparo, y evitar de esta manera la pretensión por vía de Amparo de incluir a niños, niñas o adolescentes para los beneficios proporcionados por una empresa a los hijos de sus trabajadores estimando, a su juicio, como actos lesivos de sus derechos constitucionales y no desvirtuar, como lo hizo, las Medidas de Protección que son para fines diferentes y en pro de los niños, niñas y adolescentes.
En ese orden de ideas, no pueden pretender el quejoso (abuelo paterno) sustituir, con el amparo constitucional, los medios judiciales voluntario, para restablecer la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto disponían entre otros, de una vía idónea y voluntaria establecida en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, quedó evidenciado que no fue agotada la vía ordinaria o medios adjetivos disponibles, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica no haya sido satisfecha.
En vista de lo anterior, resultaría para este sentenciador el hecho de conocer de la documentación promovida por la parte querellante, querer dilucidar el fondo de la controversia de un posible Justificativo de Dependencia Económica (justificativo de perpetua memoria), por cuanto, como lo indica claramente la citada sentencia No. 2.097, de fecha 10 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional, “…al juez constitucional le está prohibida la actuación como juez de mérito…”.
Por ello, a juicio de este Tribunal, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Finalmente, es notorio de la lectura del libelo de demanda, que la querellante no expuso ni justificó las razones por la cual escogió el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vía judicial voluntaria indicada anteriormente, razón por la cual, a juicio de quien decide, deberá declararse inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que de autos se evidencia, que la parte accionante no agotó previamente de la vía judicial, ni tampoco expuso motivo alguno que permitiera a este Tribunal llegar al convencimiento que el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la pretensión de amparo constitucional, lo cual constituye un presupuesto procesal a la admisibilidad de la misma. Y así se declara.
De los Criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el Interés Superior de los niños presuntamente agraviados está vinculado a garantizarles su debido proceso y derecho a la defensa, mediante la necesidad de agotar la vía judicial voluntaria prevista en la ley, en la cual pueda asegurarse de forma efectiva el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías presuntamente violados. Y así se determina.
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YESICA CAROLINA BETANCOURT GUDIÑO, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en contra de la EMPRESA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, ALCASA (C.V.G. ALCASA).
Por ende, se ordena la devolución de los originales previa certificación de auto por secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO



ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL