ASUNTO: FP02-V-2016-000071
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000074
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en las Residencias Mundo Azul, Calle 2, Casa Nº 20, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.610.687.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal Especial Séptimo (7mo) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del Primer Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Los Próceres, Manzana Nº 16, Casa Nº 40, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la C.I. No. V-19.077.346.
NIÑO: Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (04) años de edad, venezolano y de este domicilio, nacido en fecha 02/12/2012.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público especial en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitando judicialmente la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Luego, en fecha 01 de noviembre de 2017, en base al Principio Rector de Inmediación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo abocamiento del juez provisorio para conocer de la causa y notificadas las partes para fijar la audiencia de juicio, se procedió a fijarla por auto expreso para el 29 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., difiriéndose por solicitud del Ministerio Público para el 06 de diciembre de 2017, a las de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
In fine, en fecha 06 de diciembre de 2017, siendo las 10:00 a.m., fue anunciado la audiencia, difiriéndose para el 19 de diciembre de 2017 a las 10:00 a.m., la cual fue realizada a las 02:00 p.m., desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asistiendo a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, en su carácter de parte actora, plantó sus pretensiones de hechos, en los términos siguientes:
Inicia su narración, alegando:
“(…)En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció al despacho fiscal la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, (sic) domiciliada en las Residencias Mundo Azul, Calle 2, Casa Nº 20 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-13.610.687, ocurre a los fines de solicitar la FIJACION DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le permita el contacto directo y permanente con su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de tres (03) años de edad, hijo de su hija fallecida GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, fallecida Abs-intestato en fecha 17-11-2015 y quien reside con su progenitor, ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, sic., no permite que tenga contacto con el niño, sin justificación alguna y solicito se citara al padre de su nieto, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar.” (Cursiva, negrilla y resaltada del Tribunal).
Del mismo modo, prosiguió:
“Igualmente manifestó, la representante fiscal, que en fecha, 14 de diciembre de 2015 la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, previamente había comparecido ante la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE adscrito a la FUNDACION SOCIAL BOLIVAR, y establecieron con la DEFENSORA, MERCEDES DUQUEZ GONZALEZ, extensión del régimen de convivencia familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, sin embargo, en el momento de firmar el acta, el mencionado ciudadano sic., se negó a firmar el acta convenida de mutuo acuerdo.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“A los fines de agotar la gestión conciliatoria se procedió a realizar llamado al ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, a fin de que acudiera al despacho fiscal el día 21-12-2015, compareciendo a la fecha señalada. Manifestando el mencionado ciudadano, que esta de acuerdo en establecer el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la abuela materna, y ofrece que sea el día sábado de ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo retorne el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de manera quincenal. Día de la madre pasara con la abuela materna, día del padre el niño compartirá con su padre. En las fechas de Carnavales, Semana Santa, Cumpleaños, Vacaciones Escolares y Decembrinas de mutuo acuerdo entre ambas partes, abuela materna ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO y el padre del niño, ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA. En lo que respecta a las vacaciones Diciembre 2015 la abuela compartirá con su nieto, buscándolo en el hogar de la abuela paterna, el día 24 de Diciembre de 2015 a las ocho de la mañana y lo retornará el día 27 de diciembre de 2015. Ambas partes acordaron en atención dada por la Representación Fiscal, sin embargo, luego que el mencionado ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, se encontraba en la espera de que se transcribiera dicha acta, conversó con su madre, quien le esperaba en la Sala del despacho Fiscal, manifestó que no firmaría dicho acuerdo. En consecuencia la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, solicita a la Representante Fiscal, sea remitidas las actuaciones al órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su nieto el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”(Cursiva agregada por este Tribunal).
En ese sentido, pidió:
“Que esta Representación Fiscal, procede a demandar, como en efecto demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, sic, relativo a su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. En tal sentido, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO propone el siguiente régimen de convivencia familiar a fin de que tenga contacto directo con su nieto. Todos los fines de semanas, la abuela buscara a su nieto, en el hogar paterno ubicado en la Urbanización los Próceres, Manzana 16, casa Nº 40 de esta ciudad, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornando al mismo hogar, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm) o en algún lugar que así lo disponga el padre. Respecto a los días de asueto de carnavales, semana santa de cada año, día del padre el niño comparta con la abuela materna. En relación a las vacaciones escolares de julio-septiembre de cada año, que el niño comparta con ella la mitad de dicho lapso, los días de vacaciones decembrina, que el niño comparta con ella la mitad de dicho lapso, día de cumpleaños, día del niño, siempre que sea alternos y de mutuo acuerdo entre ambas partes. Régimen adecuado a fin de mantener relaciones personales con el niño, hijo de su hija hoy fallecida, (...)”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley”. (Cursiva de este Tribunal).
DE LOS NUEVOS HECHOS ALEGADOS POR EL ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce el abogado de la parte demandada que procede alegar en el presente juicio hechos nuevos sobrevenidos.
Manifestó como nuevos hechos sobrevenidos en la presente causa la cual tiene que ver justamente con los puntos controvertidos supra referidos:”Que la ciudadana ha manifestado que vive actualmente en la ciudad de Puerto Ordaz y, dado que la decisión del Tribunal va a incidir directamente en el momento de la entrega del niño, solicito respetuosamente al tribunal la articulación probatoria de ocho (08) días o decida conforme.”
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
La suscrita secretaria del Circuito Judicial de Protección en fecha 17 de febrero de 2017, certificó haber notificado al demandado, al folio 14, en los siguientes términos: “HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Como ha sido notificada la última de las partes…En consecuencia consigno Boleta de Notificación debidamente cumplida…”. Luego de su notificación, el demandado compareció a la audiencia preliminar de Mediación, sin embargo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba en su oportunidad procesal.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
A.- Lo relativo a determinar la extensión de un Régimen de Convivencia Familiar que permita el contacto del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con su abuela materna (pariente por consaguinidad), y el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar por habitar el niño en la residencia de su padre, originándose el conflicto entre la parte actora y el demandado debido a que según la demandante (abuela materna) el padre del niño no permite que tenga contacto con su nieto.
Alegado por la parte actora, en su libelo y no negado por la parte demandada por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (04) años de edad, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Así se determina.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Extensión Judicial de Régimen de convivencia familiar solicitada por la abuela materna, como pariente consanguíneo, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, al padre del mismo, por existir desacuerdo entre ellos, donde alega que su hija y madre del niño se encuentra fallecida actualmente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es obligatorio para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, las normas relacionadas con los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, desde nuestra Constitución, la cual en su artículo 78 deja establecido que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a la protección por parte del estado y la legislación, al asentar que:
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrilla y cursiva añadidas).
En consonancia, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Régimen de Convivencia familiar y en orden a los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida).
De la trascripción se deducen, dos particulares muy significativos, que el régimen de convivencia familiar está atribuido, en principio, exclusivamente al padre o la madre; y en segundo particular, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, puesto que la patria potestad se ejerce para con los hijos no emancipados y no mayores de edad.
En estas palabras, la convivencia familiar es un derecho que salvo las excepciones previstas en la ley, no está atribuido a terceros, ya que el legislador es claro cuando señaló que le corresponde al padre o a la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia.
Bajo ese análisis, con respecto a su contenido y fijación, los artículos 386 y 387 ejusdem, establecen:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida).
Ello asi, la ley especial in comento explica la posibilidad de la extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a terceros y muy asertivamente en parientes por consaguinidad, al dejar claro tal proceder en el artículo 388:
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Cursiva y negrillas del tribunal).
De lo arriba trascrito se desprende, que la elocución “extensión” en el Régimen de Convivencia Familiar, supone una decisión judicial en la cual se le reconozca el derecho a convivencia familiar a terceros o terceras personas distintas a los progenitores del niño, niña o adolescente con cuya convivencia se está solicitando; es decir, se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de extensión del derecho a la convivencia familiar a parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la ley.
Para más ahondar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2177, de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente No. 06-0860, en cuanto a la extensión del Régimen de Convivencia familiar a parientes por consanguinidad o afinidad, responsables o terceros de los niños, niñas o adolescentes, dejó asentado lo siguiente:
“En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre del niño, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela materna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las del niño al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela materna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el Tribunal señalado como agraviante.
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo).
Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre del niño de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral del niño. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona”. (Cursiva y subrayado añadidos por este Tribunal).
Por tanto, la misma norma como la citada jurisprudencia se deduce, que es un derecho de los padres que no ejerzan la custodia, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extensión de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuyo régimen se pretenda solicitar.
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Cursiva y negrillas añadidas).
Del entendido de la norma trascrita, se desglosa que la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar puede ser acordada judicialmente en los siguientes casos:
PRIMER SUPUESTO: Cuando sea solicitado por uno o varios parientes por consanguinidad o afinidad, o por los responsables del niño, niña o adolescente del Régimen de Convivencia familiar que se está solicitando.
SEGUNDO SUPUESTO: Cuando sea solicitado por terceros o terceras distintas a los progenitores, siempre que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente del Régimen de convivencia familiar que se pretende solicitar.
En ambos casos, entiende este sentenciador que el Régimen de Convivencia, bajo estos supuestos, se aplicaría de manera diferente en cuanto a su fijación por no ser sus progenitores quienes lo solicitan. Asi se decide.
En este sentido, cuando la norma se refiere a terceros o terceras debe entenderse a aquellas personas distintas a los parientes por consanguinidad o afinidad, o responsables del niño, niña, o adolescente del Régimen de Convivencia familiar que se está solicitando, de lo contrario la fijación debe solicitarse con fundamento al primer supuesto contenido en ella.
Ahora bien, para que proceda la solicitud de fijación (extensión) del Régimen de Convivencia Familiar por parte de un tercero o tercera, es requisito sine quanon haber mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuya convivencia familiar se vaya a solicitar.
C). En cualquiera de los dos supuestos que anteceden, el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique, el cual, constituye un requisito concurrente para la procedencia de la solicitud de Extensión de la fijación del derecho a convivencia familiar, de lo contrario, el juez podrá negar la solicitud realizada por el pariente, responsable, tercero o tercera.
En conexión con lo anterior, y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 385, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es evidente que existe una distinción entre el Régimen de convivencia familiar solicitado por los padres, con el Régimen de convivencia familiar solicitado por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras personas.
En tal sentido, se pueden diferenciar las siguientes:
A). Para los padres, el derecho a convivencia familiar existe de pleno derecho (artículo 385 LOPNNA), mientras que para los parientes, responsables o terceros debe ser declarado judicialmente (artículo 388 LOPNNA), y que, de allí que, en el primer supuesto, el derecho está reconocido por la Ley; y en el segundo, es de concesión discrecional y razonada del juez o jueza de mérito.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en la última de las sentencias trascrita se pronunció expresando:
“Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial”.
B). Para los padres, el Régimen de convivencia familiar deberá ser fijado judicialmente de manera obligatoria, salvo que sea contrario al interés superior de los hijos o hijas, porque existan indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente (artículo 387 LOPNNA), mientras que el Régimen de convivencia familiar solicitado por los parientes, responsables, o terceros o terceras, sólo podrá ser fijado judicialmente siempre y cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Artículo 388 LOPNNA).
C). El derecho a Convivencia Familiar de los padre nace desde el momento en que se establece la filiación entre los padres y los hijos (artículo 387 LOPNNA), en cambio, el derecho a convivencia familiar de los parientes, responsables, o terceros o terceras, nace desde el momento en que el Juez considera necesario extender y fijar judicialmente el Régimen de convivencia familiar en la sentencia definitiva. (Artículo 388 LOPNNA).
Para la solución del problema en concreto es importante determinar:
a). Si la filiación entre el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA y la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está o no establecida de manera legal o judicialmente; y si el demandado es el padre responsable de la custodia del hijo. b). Si la solicitante del Régimen de Convivencia Familiar, tiene parentesco por consanguinidad o afinidad o es la responsable del niño cuya Extensión de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar se está solicitando. c). Si el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, justifica la fijación del Régimen de Convivencia Familiar extendido solicitado, es decir, si la fijación de dicho régimen conviene -justifica- al interés superior del mismo, a los fines de determinar si puede extenderse la fijación del Régimen de convivencia familiar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO. d). Si existe o no desacuerdo entre la abuela del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el padre responsable de la custodia del mismo. e). Si está o no fijado judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en defensa del niño y asistiendo a la parte actora no consigno escrito promoviendo prueba, este Tribunal procederá a valorar solo los documentos públicos, acompañado junto con el libelo de demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser estas pruebas fundamentales, las cuales son las siguientes:
1.1). Copia de la Partida de Nacimiento Nº 3020, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, la cual riela al folio cinco (05), a los fines de demostrar su filiación con los ciudadanos NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA y GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ (actualmente fallecida), por ser documento publico que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta probanza que el niño nació en esta ciudad en fecha 02 de diciembre de 2012 y es hijo reconocido por el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA y cuya madre fuera la difunta GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ. Así se decide.
Quedando establecida de esta manera la filiación existente del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA.
1.2). Copia de la Partida de Nacimiento Nº 950, de la ciudadana GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Principal del estado Bolívar, la cual riela al folio seis (06 ), a los fines de demostrar la filiación entre la abuela solicitante y la fallecida GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, por ser documento publico que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de esta probanza que la difunta GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, nació en fecha 18 de noviembre de 1991 en esta ciudad y fue hija reconocida por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ. Así se declara.
Quedando establecida de esta manera la filiación que existió entre la solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ, con la difunta GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, verificándose en esta prueba el requisito establecido en el artículo 388 de la Ley especial por ser pariente por consaguinidad (Abuela materna) del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Así se determina.
1.2). Copia Certificada de defunción de la ciudadana GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, cursante al folio siete (07), instrumental con la que se pretende probar el fallecimiento de dicha ciudadana, se observa de este documento que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 17 de noviembre de 2015.
DEL DEMANDADO:
En su oportunidad procesal (promoción) el demandado ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA no promovió prueba alguna.
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) se ordenó, la realización de la prueba de experticia por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección:
2.1). Del informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, la cual riela de los folios 40 al 44, se observa que en sus conclusiones se señala:
“En cuanto a lo Social: (…) La señora ELIZABETH RODRIGUEZ, logra sufragar las necesidades básicas en este hogar, con su ocupación docente y comerciante independiente, y apoyo de su ex esposo padre biológico de sus hijos, en el área física ambiental se considera propicio para su habitabilidad y tiene la disposición de condicional la habitación acorde para el uso adecuado para su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),...
En cuanto a lo Psicológica: (…) La señora ELIZABETH RODRIGUEZ, está apta para mantener contacto y comunicación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En cuanto a lo Psiquiátricas: (…)se determinó que la ciudadana antes señalada es una persona comprometida emocionalmente con su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien se encuentra apta para seguir ejerciendo el rol de abuela materna de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por lo que puede continuar manteniendo contacto con el menor de edad, ya que esta apegada, adaptada e integrada a su nieto y siente que el preescolar está arraigado a su hogar; además cuando compartió con él las relaciones interpersonales fueron armoniosas, afectuosas y agradables. La señora ELIZABETH COROMOTO planteo compartir con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dos fines de semana intercalados al mes; es decir un fin de semana con ella y otro con la familia paterna desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., además desea que le asignaran un día a la semana para buscarlo al salir de la escuela y entregarlo ese mismo día a las 5:00 p.m.…”. (Cursiva añadida).
Del análisis de dicho informe, este Tribunal concluye que queda probado que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, posee un ambiente propicio de habitabilidad logrando sufragar las necesidades básicas en ese hogar, encontrándose apta para seguir manteniendo contacto directo y personal con su nieto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, que la misma desarrollo una relación afectiva con su nieta que le proporciona estabilidad anímica y emocional encontrándose apta para seguir ejerciendo el rol de abuela materna, ya que se encuentra apegada, adaptada e integrada a su nieto y siente que el preescolar está arraigado a su hogar, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando que el régimen de convivencia familiar solicitado por la abuela materna resulta beneficioso para el interés superior del niño. Y así se declara.
2.2). Del informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela de los folios 56 al 60, se observa que en sus conclusiones se señala:
“En cuanto a lo Social: (…) Familia integrada por el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, su progenitora, padrastro y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. En el área física ambiental se considera propicia para su habitabilidad y el padre tiene la disposición de condicionar la habitación acorde al uso adecuado para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),...
En cuanto a lo Psicológica: (…) el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presenta un desarrollo acorde a su edad, este se considera apto para cumplir con actividades académicas, deportivas, culturales, u otras que se le asigne. Igualmente se evidencio que con su padre biológico el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA desarrollo una relación de apego seguro, por ende el compartir con esta persona le brinda estabilidad anímica y emocional. Desde el punto de vista emocional y psicológico se ha visto afectado por el conflicto que atraviesan dichos familiares (problemas de relaciones interpersonales entre ambas personas)...
En cuanto a la Psiquiátrica: (…) (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un pre-escolar dependiente, obediente, cariñoso. Amable y receptivo, quien se integra/adapta con facilidad a los grupos y socializaba sin inconvenientes. Se encuentra apto y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para continuar al lado de su padre quien es el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA y compartir con su abuela materna siendo esta la señora ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO. Está adaptado, integrado y arraigado al hogar de su progenitor con quien mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. El ha tenido contacto y ha compartido con su familia materna debido a que su padre lo ha permitido…”. (Cursiva añadida).
Del análisis de dicho informe, este tribunal concluye que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, está apegado tanto con el padre demandado como con su abuela materna demandante, encontrándose apto y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimentos para continuar al lado de su padre quien es el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA y compartir con su abuela materna siendo esta la señora ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considerando que es beneficioso para el interés superior del niño el régimen de convivencia familiar solicitado por la abuela materna. Así se resuelve.
2.3). Del informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, la cual riela de los folios 63 al 68, se observa que en sus conclusiones se señala:
“En cuanto a lo Social: (…) Familia integrada por el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, su progenitora, padrastro y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, de ocupación fotógrafo y con apoyo de los integrantes de su hogar, logar sufragar las necesidades básicas del mismo. Con respecto al área físico ambiental se considera propicia para su habitabilidad, y el padre tiene la disposición de condicionar la habitación acorde al uso adecuado para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),...
En cuanto a lo Psicológica: (…) NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA está apto para mantener contacto y comunicación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. También se evidenció que el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJCA desarrollo una relación de afectiva en la cual el compartir con dicho niño le proporciona estabilidad anímica y emocional...
En cuanto a lo Psiquiátrica: (…) el señor NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA es una persona comprometida emocionalmente con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. No presenta alteraciones en la esfera mental al momento de realizarse este proceso evaluativo, aunque cursaba con síntomas del trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo el cual tiende a mejorar al desaparecer y/o solucionar el elemento problema; además el mismo no es impedimento para que continúe ejecutando cada una de sus actividades cotidianas. Se encuentra apto para seguir ejerciendo el rol de padre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por lo que puede continuar con la crianza de este pre-escolar. Este ciudadano esta dispuesto a seguir permitiendo el contacto entre su ex suegra y el menor de edad por lo que planteo que podrían hacerlo los días sábados, intercalados; es decir cada 15 días desde las 8:00 am. Hasta las 5:00 pm y también los días martes desde la 1:00 pm. Hasta las 6:00 pm; acotando que dejaría que la señora ELIZABETH COROMOTO lo lleve a un sitio de diversión siempre y cuando él se encuentre presente; tomando esta precaución ante el temor de que la familia materna nuevamente no cumpla con lo acordado debiendo ir él por el niño a altas horas de la noche y/o porque se lo llevan de su lado sin su consentimiento…”. (Cursiva añadida).
Del análisis de los informes presentado, este tribunal concluye que queda comprobado que el ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, logra sufragar las necesidades básicas del mismo, que está apto para mantener contacto y comunicación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y a su vez se encuentra apto para seguir ejerciendo el rol de padre y continuar con la crianza de su hijo, que esta dispuesto a seguir permitiendo el contacto entre su ex suegra y el menor de edad, por lo que planteo que podrían hacerlo en el horario indicado por él, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose que resulta beneficioso para el interés superior del niño el régimen de convivencia familiar solicitado por la abuela materna. Así se determina.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la Audiencia de Juicio oral y publica, que el abogado asistente de la parte actora en su intervención anunció nuevos alegatos, ocurrido durante el proceso:”Que la ciudadana ha manifestado que vive actualmente en la ciudad de Puerto Ordaz y, dado que la decisión del Tribunal va a incidir directamente en el momento de la entrega del niño, solicito respetuosamente al tribunal la articulación probatoria de ocho (08) días o decida conforme.
Vista la alegación de nuevos hechos y la solicitud de la articulación probatoria de (08) días, solicitado por la parte actora este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En función de sus poderes en búsqueda de la verdad y haciendo uso de sus atribuciones y facultades en base al Principio Rector de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el articulo 459 literal i), este tribunal niega la solicitud de la articulación probatoria de (08) días, por ser dilatoria en virtud de la fase en que se encuentra el presente asunto y por encontrarse involucrado intereses de niños, niñas y adolescente, razón por la cual procede de conformidad a lo estipulado al articulo 479 ejusdem, a hacer uso del medio de prueba de declaración de parte, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
A la pregunta realizada a la actora sobre: ¿Diga si es cierto que usted vive en Ciudad Bolívar? Respondo: Trabajo en Puerto Ordaz, tengo a mi familiar todavía aquí y mis hijos, y mi casa también esta aquí, vivo allá alquilada en un apartamento en la carrera Manuel palacio, edificio abarca apartamento 1, piso 1, vivo allí esa es mi dirección El Trébol, al lado del Banco Banesco. ¿Diga si es cierto que usted vive en Puerto Ordaz? Respondió: Por su puesto porque trabajo allá. ¿Diga si es cierto que usted no vive en Ciudad Bolívar? Vengo los fines de semanas todos los fines de semana. La prueba de declaración de parte evacuada es concordante con los nuevos alegatos manifestado por el abogado del demandante en su intervención en la audiencia de juicio cuando manifestó: “Que la ciudadana ha manifestado que vive actualmente en la ciudad de Puerto Ordaz…”
En ese sentido, este Tribunal toma en consideración la confesión realizada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO a través del medio de prueba de declaración de parte realizada por el juez en la audiencia de juicio.
La confesión realizada por la parte hace plena prueba de que ciertamente la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO vive en Puerto Ordaz, viniendo todos los fines de semana a Ciudad Bolívar, es decir y no vive en Ciudad Bolívar, razón por la cual, este Tribunal no podrá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta solicitado en el libelo de demanda. Así se declara.
En ese sentido, queda evidenciado que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, se encuentra viviendo en Puerto Ordaz, por lo que resulta inviable la fijación del Régimen de Convivencia Familiar con pernocta ya que se estaría trasladado al niño involucrado a una ciudad distante y fuera de la competencia de este tribunal, por lo que resulta improcedente que el régimen de convivencia familiar pretendido, sea fijado en ese sentido. Y así se hace saber.
A manera general a la conclusiones de los informes bajo análisis demuestran que existe una integración familiar la cual es evidente con el apego que existe entre la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, el padre y la abuela materna solicitante, motivo por la cual, a juicio del decisor, el interés superior del niño mencionado justifica la fijación mediante la extensión del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, vale decir, resulta conveniente -justificable- la extensión del Régimen de convivencia familiar a la abuela materna demandante, ello también se debe a que el padre esta dispuesto a seguir permitiendo el contacto entre el niño y la abuela materna, de acuerdo a lo experticia realizada. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas los medios de pruebas apreciados anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA con la ciudadana GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ (actualmente fallecida), procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Del mismo modo, quedó demostrado que la solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, era madre de la ciudadana GISELA ELIZABETH CASTRO RODRIGUEZ (hoy difunta), y es actualmente abuela por parte de la hoy difunta del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Dicho lo anterior, en vista se observa, que no consta en autos contestación a la demanda, ni prueba alguna que favoreciera a la parte demandada, razón por la cual, este tribunal considera procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.
Del asunto in concreto la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, de la siguiente manera:
“Todos los fines de semanas, la abuela buscara a su nieto, en el hogar paterno ubicado en la Urbanización los Próceres, Manzana 16, casa Nº 40 de esta ciudad, el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornando al mismo hogar, el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) o en algún lugar que así lo disponga el padre. Respecto a los días de asueto de carnavales, semana santa de cada año, día del padre el niño comparta con la abuela materna. En relación a las vacaciones escolares de julio-septiembre de cada año, que el niño comparta con ella la mitad de dicho lapso, los días de vacaciones decembrina, que el niño comparta con ella la mitad de dicho lapso, día de cumpleaños, día del niño, siempre que sea alternos y de mutuo acuerdo entre ambas partes”. (Cursiva añadida).
Sin embargo, el establecimiento de la Convivencia Familiar por parte de la demandante no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo en sentencia definitiva la cual dependería de las pruebas aportadas en el proceso, en el presente caso quien solicita el régimen de convivencia familiar es la abuela materna y en vista de ello debe ser establecido sin pernocta, con los informe de experticia analizados, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar con los medios de prueba existentes en autos el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal del niño con su abuela materna.
En tanto que la convivencia familiar que le corresponda a la abuela materna será en lo particular un poco diferente a la misma que le correspondería a la madre si esta estuviese viva, en fin, se asegura de esta manera el contacto directo y personal con su sangre materna.
Por lo tanto, a criterio del sentenciador, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, tiene el derecho a la convivencia familiar de su nieto tal como lo dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo recomienda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2177, anteriormente analizada:
"Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal toma en consideración su opinión de conformidad a lo previsto en el artículo 8 y 80 de la ley especial, la cual fue del tenor siguiente:
“Mi nombre es mathias, estoy contento, me gustaría visitar a papi y abuelita flor, ella se llama yoyo, estudio tercer nivel, vivo con mi abuelita ella es amable conmigo, me trata bien, quiero pasear con mi otra abuelita ella también es amable conmigo, , no quiero quedarme durmiendo con mi abuelita, es todo”.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, así como de la opinión del niño, este Tribunal considera que su interés superior no es otro que extender la fijación del Régimen de convivencia familiar a la abuela materna demandante, con la finalidad de mantener, desarrollar y fortalecer los lazos afectivos del niño mencionado con su abuela materna, lo cual justifica la fijación por medio de la extensión del Régimen solicitado. Y así se declara.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Extensión de la Fijación judicial del Régimen de convivencia familiar a parientes por consanguinidad, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente la extensión del derecho y del ejercicio de convivencia familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la abuela materna demandante, en virtud de que su interés superior justificó la fijación del Régimen solicitado.
En este sentido, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
El padre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, a la abuela demandante, el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario siguiente:
El primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y la abuela ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, se obliga a regresarla al padre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega del niño de marras, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y la abuela, se obliga a regresarlo al padre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día de las madres de cada año la persona del niño, lo compartirá con la abuela en el horario descrito, y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre. Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.
En los días lunes y martes de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, lo compartirá con su abuela en el horario ya establecido.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En las vacaciones escolares, el niño tendrá derecho a convivencia familiar con la abuela demandante en el horario pre establecido en este fallo.
En época decembrina la persona del niño, tendrá derecho a convivencia familiar con su abuela ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, los días 24 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se obliga a regresarlo al padre, el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los días 31 de diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se obliga a regresarlo al padre, el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.)
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar para los días de Navidad y año nuevo.
La entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, se realizará en la residencia del padre NELSON ANTONIO MUÑOZ MUJICA, o el lugar donde éste fije su residencia y quedara obligado a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su abuela ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO, en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ ARREDONDO podrá tener cualquier contacto con el niño tales como: vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la abuela, telegráficas, epistolares, computarizadas por vía skype o por cualquier otro medio electrónico u audiovisual, que sirva como medio para tal fin. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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