ASUNTO: FP02-V-2017-000314
RESOLUCIÓN No. PJ0842017000071
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.791.908, y domiciliada en Polo Urbano de Desarrollo Endógeno Cayaurima, Manzana 19, avenida 03, casa Nº 05, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, edo. Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARIA ELENA SILVA CONDE e IRAN ELOY ARCIA OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 33.807 y 223.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.534.052, y domiciliado en Polo Urbano de Desarrollo Endógeno Cayaurima, Manzana 19, avenida 03, casa Nº 05, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres, edo. Bolívar.
NIÑO: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolano, niño, de este domicilio, quien nació el 08 de enero del 2016, fecha de nacimiento 08/01/2016, contando para entonces con un (01) año de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 27 de abril de 2017, la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ, debidamente asistida por la abogado en libre ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, IPSA Nº 33.807, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitando el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 16 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., en la fecha fijada se anuncio la audiencia, no asistiendo ninguna de las partes y diferida para el 25 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., difiriéndose nuevamente por inasistencia de ambas partes para el 01/11/2017 a las 10:00 a.m., verificándose, otra vez, la ausencia de las partes y fijándose para el 28/11/2017 a las 10: 00a.m., la cual fue diferida por ausencia de ambas partes para el día 13/12/2017, a las 10:30 a.m., desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales, en representación de la parte actora, expusieron en el libelo su pretensión en los siguientes términos:
Iniciaron indicando, que:
“Inicie una relación estable y permanente, con el carácter de concubina desde el mes de mayo del año 2006, y la cual duro hasta el mes de marzo de 2017, con el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, sic., con domicilio sic., donde procreamos un hijo que tiene por nombre (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que anexo marcada letra “A””. (Cursiva añadida por este Tribunal).
Prosiguió arguyendo, que:
“Dicha relación marchó en un ambiente si se quiere normal, por su puesto, que a veces, con ciertos conflictos de pareja y así continuaron las cosas por espacio de once (11) años, en donde adquirimos bienes de fortuna, que mas adelante señalare, que no cabe dudas, que entre el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ, existió una relación estable de concubinato publica y notoria, desde mayo del alo 2006, hasta marzo del año 2017”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
Además, agregaron que:
“…que esta situación encuadra perfectamente en la sentencia del 15 de julio de 2005 del T.S.J. Sala Constitucionales donde quedo claramente establecido que el concubinato puede ser declarado con lugar, cuando sea una relación que lleno los extremos del articulo 767 del Código Civil Vigente y que a la vez encuadra en lo preceptuado en el articulo 77 de nuestra Carta Magna”. (Cursiva añadida por el Tribunal).
En su narración, manifestaron que:
“que otro elemento indicador de la existencia de una relación estable se encuentra perfectamente definido por la duración o tiempo de la misma tal y como lo expresa la jurisprudencia citada de la siguiente manera…omisis….”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
En conclusión, solicitó que:
“que existen otros elementos tales, como salidas en común, en publico, reuniones de cumpleaños del hijo, a la que invitábamos a los vecinos familiares y amistades de nosotros, la visita a sitios públicos, parque y lugares de esparcimientos, en donde iteraba no solo a relación de pareja, sino una relación de un núcleo familiar bien constituido, con la convivencia y coexistencia de los hijos con su padre.”. (Cursiva de este Tribunal).
In fine, pidió que:
“por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los efectos de demandar, como en efectivamente demando al ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual ha existido desde el mes de mayo de 2006 hasta marzo del año 2017, es decir, por mas de once (11) años o en su defecto que se haga justicia a los efectos de dejar en claro la actual condición de exconcubina del prenombrado ciudadano”. (Cursiva del Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 12 de mayo de 2017, fue notificado por el alguacilazgo adscrito a este circuito Judicial de Protección, quien consigno Boleta de Notificación, manifestando, folio 64 y vto., lo siguiente:”Dejo constancia de haberle practicado Notificación al ciudadano (sic.), por medio de su hijo en su residencia…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.-La existencia o no del vínculo concubinario y si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer). B.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria. C.-Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. D.-Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). E.-La procreación del hijo durante la relación y; La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho.
Por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora, la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, quien decide hace las siguientes reflexiones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de Unión Estable de Hecho fundamentada por los apoderados de la parte actora en los artículos 767 y 768 del Código Civil y el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, observa este sentenciador, que el actor indicó en su fundamento de derecho de manera errónea, los artículos 768 del Código Civil y el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, pues para mayor entendimiento los artículos en referencia están reservados para la partición.
PUNTO PREVIO
Antes de realizar pronunciamiento alguno al fondo de la controversia planteada quien decide, considera necesario aclararles a los apoderados de la actora lo siguiente:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que al folio 03 la parte actora afirmó:
“…a los efectos de Demandar, como efectivamente Demando al ciudadano sic., ya identificado por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho…omisis…”
En esas mismas líneas, en el Fundamento Legal (folios 8 y 9), indicó: “Fundamento la presente acción de liquidación Y Partición de la Comunidad concubinaria en los 767 y 768 del Código Civil y el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil”. (Cursiva añadida).
Se observa con claridad meridiana que los apoderados de la actora pretenden fundamentar su acción mero de certeza de concubinato de manera errónea al fundamentarla con normas legales para la partición de la comunidad.
A la Luz del Derecho, el artículo cuatro (4) de la Ley de Abogados establece:
“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado (…) deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…omisis…”. (Cursiva agregada).
El objetivo de este articulo es claro, las partes no pueden actuar sola en un juicio es decir, las partes deben estar bien representado por alguien que sepa de leyes y por ende conoce de la misma, púes, resulta inoficioso para las partes presentarse y querer actuar sin tener la cualidad ad prosessum en el órgano jurisdiccional, se supone que el abogado conoce de derecho. Siendo así las cosas, el petitum o petitorio de una demanda es para que la parte solicite con su accionar su pretensión la cual tiene que estar en consonancia con los fundamentación de tal derecho, es así y en base a esos elementos que el jurisdicente decide.
Cuando la parte actora en su libelo de demanda pretende que se le declare la existencia de una relación de hecho debe fundamentarlo de conformidad al derecho pretendido a tal solicitud, para no crear en el juez dudas acerca de su pretensión, todo lo contrario, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina llamaría Inepta Acumulación de Pretensiones lo que traería como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, y de esta manera ocasionar un daño a las partes.
En el caso concreto, los apoderados de la parte actora fundamentaron su pretensión de manera correcta en el artículo 767 del Código Civil, pero, claro esta, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que ésta alega tener sobre un bien, se adelantaron en los artículos 768 y 777 de la norma sustantiva y adjetiva venezolana, púes, para pretender partir una comunidad bien es sabido tanto en la norma como en asentadas, reiteradas y pacificas jurisprudencia que el documento fundamental es la Sentencia Definitiva de acción de mera certeza o mero declarativa de concubinato o a través de la manifestación de voluntad establecida el articulo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, púes, la ley no permite la declaración de mero certeza y la partición de la comunidad de concubinato en conjunto.
Por lo relatado, se le insta a los apoderados de la presente acción ser más concatenado en su pretensión al momento de su fundamentación. Así se determina
Ahora bien, este tribunal de Juicio observa bajo el principio iura novit curia, que la parte actora aun cuando fundamento su pretensión bajo los artículos 767 y 768 del Código Civil y el articulo 777 de Código de Procedimiento Civil, visto la fase preliminar cumplida y no habiendo violación del debido proceso y al derecho a la defensa, en base al Principio Finalista, ha de entender este sentenciador que lo que se pretende en esta acción es la de declaración de mero certeza de concubinato tal como fue alegado en la demanda. Así se resuelve.
En vista de lo aclarado y a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”. (Cursiva añadida).
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.” (Cursiva del tribunal).
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de disolución de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de su disolución y no al reconocimiento de la unión existente con anterioridad, la cual deberá ser demostrada con el acta de manifestación de voluntad o con el documento público o autentico debidamente registrado en el libro de Registro Civil.
Para la solución del problema es importante determinar la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue “desde el mes de mayo de 2006 hasta marzo del año 2017”.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados judiciales de la actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, la cual riela al folio 10, el objeto de este documento es probar que efectivamente tienen un hijo en común, por tratarse de un documento publico que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de esta que el niño es hijo de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ y reconocido por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS, nacido el 08 de enero del 2016 contando para entonces con un (1) año de edad. Así se resuelve.
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia.
La normativa adjetiva legal, establece la conducta a los litigantes para que acrediten su verdad de los hechos alegados en la demanda así como en su contestación, determinándole la carga de probar a quien corresponda, dándose ese caso, el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, así se refiere al enunciar:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…omisis…” (Cursiva del Tribunal).
En consonancia, con lo anterior el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó enunciado lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
En base a lo trascrito y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos no solo a la existencia de la unión estable de hecho a los fines de determinar si existió una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, haciendo imposible el análisis y valoración por falta de medio probatorio. Así se decide.
En vista, a lo anterior procederá este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado en auto.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte actora, en su oportunidad procesal no arrojó al proceso medio probatorio tendiente a demostrar la supuesta existencia de la relación concubinaria, motivo por la cual, la demandante no cumplió con su carga de probar la existencia de la unión estable de hecho alegada en la demanda, razón suficiente por la que, este Tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS y MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ fue procreado el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de un (01) año de edad, con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debido a que no acudió a la audiencia de juicio ordenada por este Tribunal, por causa imputable a la madre guardadora.
TERCERO
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CHIRE NUÑEZ, en contra del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR FARIAS. ASI SE PRONUNCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Abg. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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