ASUNTO: FP02-V-2017-000145
RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000072
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-15.969.120.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YELITZA VALERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.429.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con domicilio ubicada en INTER, en la Calle Machado cruce con Pichincha al lado de Bolívar Visión del Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.241.777.
NIÑOS: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, venezolanos, niños, de este domicilio, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, nacidos el 13 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2012, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitando judicialmente el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, y en base al Principio de Inmediación después del abocamiento se pasó a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público.
Inmediatamente, notificadas las partes y analizado se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 13 de diciembre de 2017 a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2017, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YELITZA VALERO, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“(…) Que el ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA tiene procreado con la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, (sic), dos (2) hijos que responden al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de nueve (9) y cinco (05) años de edad, tal y como consta de las partidas de nacimientos que anexa a la demanda. Que siempre se ha hecho cargo de los gastos de alimentación y otros de sus hijos consideró prudente asegurarle su pensión a sus hijos, ya que la madre de los niños no acepta ningún tipo de dialogo con el y le es difícil entregarle la pensión alimentaría”. (Cursiva del Tribunal).
Continuando con su relato, enumeró:
“El ofrecimiento es el siguiente: Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, fijos y consecutivos, en relación a la Pensión de Manutención. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adicionales a la pensión. En cuanto a los gastos correspondientes a útiles escolares, gastos de recreación o vacaciones, gastos decembrinos y aguinaldos, vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de relación de gastos (facturas).” (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, sostener:
“(…) por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de ofertar como efectivamente oferto la presente pensión de manutención a la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, (sic) para nuestros menores hijos que responden al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de nueve (09) y cinco (5) años de edad, que el presente ofrecimiento se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes. Pido que el presente escrito se admita y se declare Con Lugar con todos los pedimentos hechos”. (Cursiva añadida por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, aún cuando en fecha 19 de abril de 2017, la secretaria adscrita al Circuito de Protección certificó haber notificado a la demandada, inserta al folio 19 y vto.: “HACE CONSTAR Y CERTIFICA: Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por el actor en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
La filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con el demandante, y el cumplimento de la obligación de manutención, alegado por la parte actora presumido como cierto por este Tribunal, debido a la no comparecencia de la madre de los beneficiarios sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no negado por la falta de contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omisis...)”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, preexista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia de este Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la abogada de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1). Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Nº 3677 y Nº 182, emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 05 y 06, con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA y ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que los mencionados niños nacieron el 13 de noviembre de 2007 y 10 de enero de 2012, respectivamente, son hijos del ciudadano demandante y demandada, del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la filiación del ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA con los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, en este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y los hijos demandados, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de sus hijos y su filiación con los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
2).DE LA PRUEBA DE INFORME
2.1). Constancia de Trabajo suscrita por la Empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A., de fecha 20 de febrero de 2017, la cual riela al folio 07, donde consta que el demandante devengaba para la fecha un salario básico de MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CTS (Bs. 1.761,83), con el objeto de demostrar la capacidad económica para así realizar la oferta de obligación de manutención, por ser un documento publico administrativo que no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicha instrumental que el prenombrado ciudadano devengaba como salario básico para la fecha (20/02/17) la cantidad de Bs. 1.761,83, siendo público, notorio y comunicacional el hecho cierto del aumento del salario mínimo Nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA, con la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, conforme al ofrecimiento realizado por el padre demandante, pero con cantidades acordes. Y así se declara.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia laboral del oferente la cual indica que devengaba como salario básico para esa fecha la cantidad de Bs. 1.761,83, siendo público, notorio y comunicacional el hecho cierto del aumento del salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional en Bs. 177.507,44, siendo las cantidades ofertadas por el obligado, las cuales constan en el libelo:
“Primero: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales, fijos y consecutivos, en relación a la Pensión de Manutención. Segundo: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) adicionales a la pensión. En cuanto a los gastos correspondientes a útiles escolares, gastos de recreación o vacaciones, gastos decembrinos y aguinaldos, vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales previa presentación de relación de gastos (facturas).” (Cursiva agregada).
En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.
Quien decide considera que las necesidades de los niños de marras, en el presente caso, es la fijación del monto ofertado para garantizarle su derecho de manutención, el tribunal en base a lo ofrecido considera necesario aumentarlos induciendo en el mismo la necesidad de los impúberes los cuales deben comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley.
Por las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación del quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de los niños, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el incumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio fijada previamente por el juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
En ese sentido, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención.
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA, en contra de la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fija igualmente, el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), por concepto de gastos de útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Asimismo, se fija el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto a los gastos de medicinas, el padre cubrirá al 50% de lo correspondiente y la madre el otro 50%, haciéndole entrega al padre de los recipes e indicaciones en todo momento y de manera anticipada.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se comprometa a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano JHONNY JOSE GARCIA SAAVEDRA en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ELIJUD ADRIANA MALAVE NAVARRO, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), , y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. YUMERIS JOSEFINA ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
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