REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2017.
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000642
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000920
“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”
Parte Solicitante: Ciudadana: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.640.
Abogada Asistente de la parte Solicitante:
Ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.498
Parte No Solicitante: Ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.909.852, domiciliado actualmente en la Calle 12 de Octubre c/c Andrés Eloy Blanco. Casa S/Nº. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar
Motivo: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.640, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 66.498, interpuso ante este Tribunal, solicitud de DIVORCIO fundamentada en las causales de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en contra del ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.909.852.
En fecha 25 de octubre de 2017, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre de 2017, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rosalio Herrera.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección, la determina la residencia habitual de las niñas: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , para el momento de la presentación de la solicitud, la cual está situada en esta ciudad, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley.
DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD.
Alega la Solicitante: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, que en fecha 20 de abril de 2012, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar con el ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO,
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 21/04/2012) y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de cuatro (04) años de edad, (nacida en fecha 11/10/2013).
Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron primeramente su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar y posteriormente de común acuerdo, fijaron de mutuo acuerdo último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Miguel. Casa Nº 36. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar, donde vivieron hasta el día 10 de junio de 2015.
Alega la cónyuge: “que después de haber contraído matrimonio civil, desde el mes de mayo de 2013, mi cónyuge Rosalio Antonio Herrera Jaramillo, asumió una actitud totalmente distinta e inusual a la que había mostrado en el primer año de unión matrimonial, tornándose cada vez más agresivo, violento e intolerable contra mi persona, dentro del hogar y fuera del hogar, en presencia de familiares, amigos y vecinos, profiriendo constantes insultos, ofensas y descalificaciones dirigidas hacia mí, como mujer, maltratándome verbal y psicológicamente, dando un trato humillante y vejatorio, diciendo una serie de palabras ofensivas, gritaba y maldecía delante de las niñas cada vez que llegaba ebrio, siendo objeto de maltrato tan grande que ha afectado emocional y psíquicamente, siendo estos hechos los que originaron una separación de hechos por desafecto e incompatibilidad de caracteres entre el cónyuge y su persona.”(Cursiva del Tribunal).
Situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial, lo que los conllevó a vivir en residencias separadas.
Que ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre el cónyuge y la presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificada, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con el prenombrado ciudadano.
Con respecto a las Instituciones Familiares, indicó que la Patria Potestad, se ejercerá de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre de manera conjunta en interés y beneficio de las niñas.
Que la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al padre y a la madre ejercerla de manera conjunta en interés y beneficio de sus hijas.
Que la Custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le quede atribuida a la madre, de manera individual y separada, la cual será ejercida en la siguiente dirección: “Calle Páez. Casa Nº 06. Sector Las Piedritas. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Que la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, el ASUNTO: FP02-H-2017-000013, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, según acuerdo establecido por mutuo acuerdo de los progenitores.
Que el Régimen de Convivencia, la parte actora manifiesta que se establezca el siguiente régimen: La madre deberá hacer entrega de sus hijas al padre, el día sábado del primer y tercer fin de semana de cada mes, a la una de la tarde (01:00PM) y el padre quedará obligado a regresarlas a la madre, el mismo día sábado, de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (06:00PM), mientras que el día sábado del segundo y cuarto fin de semana, le corresponderá a la madre. Solicita que sea establecido el Régimen de Convivencia Familiar sin pernocta y las hijas tendrán derecho a convivencia familiar en la residencia del padre, el día 24 de Diciembre de cada año (Navidad), de una de la tarde (01:00PM) hasta las seis de la tarde (06:00PM) y con la madre el 31 de Diciembre de cada año. La entrega y reintegro de las hijas, se realizará en la residencia de la madre.
Que fundamenta la solicitud en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 185 y 185-A del Código Civil.
Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2017, se celebra la AUDIENCIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en la cual la parte Solicitante le concede el derecho a su abogado exponiendo oralmente sus alegatos, quien manifestó: “que en fecha de 20 de abril del 2012, la ciudadana YULITZA ALEXANDRA GIRON BLANCA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , siendo su ultimo domicilio conyugar calle San Miguel, Casa Nº 36. La Sabanita hasta el 10 de junio del año 2015. Que desde el mes de marzo del 2013 el ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO tomó una actitud humillante, vejatorio contra su cónyuge YULITZA ALEXANDRA GIRON BLANCA, maltratándola verbal y Psicológicamente, siendo esta una persona pacifica y mujer dedicada a sus hijas, lo cual ocasiono debido a la conducta sumida por dicho ciudadano en contra de su cónyuge la que cual se originó un desamor, desafecto de incompatibilidad de caracteres entre ambos, razón por la cual solicito respetuosamente y de este Tribunal se declare la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en las causales de desafecto y desamor y incompatibilidad de caracteres tal como la señalada la sentencia citada en el escrito de solicitud de divorcio presentado. Igualmente se ratifica las solicitudes de instituciones familiares contenido en el solicitud de divorcio y sea declarada con lugar la pretensión plasmada en la solicitud realizada .Es Todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la parte demandada quien expuso: “Si estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio hecha en mi contra. Es Todo”. (Cursiva del Tribunal).
En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, “1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida de manera exclusiva por la madre. 3º) Con respecto a la Convivencia Familiar, ambas partes solicitan al Tribunal que sea fijada en sentencia definitiva el régimen de convivencia familiar solicitando en el escrito de divorcio , pero ampliándose con los días respecto a los días sábado, desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00. pm), retornándola el mismo día sábado a su lugar de residencia habitual. Igualmente, para el día domingo desde las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las seis de la tarde (6:00. pm). Del mismo modo, ambas parte solicitan que para el día 24 de Diciembre, el padre buscará a las niñas a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) hasta la seis de la tarde (6:00 pm), para que las niñas compartan con su progenitor. Con respecto a la Obligación de Manutención, solicitamos ante este tribunal no realice ningún pronunciamiento debido al día 14 de diciembre del año 2017, fue convenido y homologado por acuerdo respecto a los montos por obligación de manutención en la causa FP02-V-2017-000700013 a favor de las niñas, ante este digno tribunal, el cual es conocido por este tribunal por hecho notorio judicial, razón por la cual no se consignara copia certificada de la sentencia. Es todo conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA”.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (Subrayado añadido).
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Ahora bien, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales no taxativas de desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 178. Atribuciones.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…” (Negrita y subrayado añadido).
De la norma transcrita y de los citados criterios Jurisprudenciales se colige, que en aquellas solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes o tengan uno o varios hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, serán de la competencia de los Tribunales de Protección y deberán ser tramitadas por el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir un fuero atrayente conforme a lo previsto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L”, 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el presente caso, por existir una hija que no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio presentada.
TERCERA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las PRUEBAS producidas, la parte Solicitante promovió:
Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA y ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando asentada en el Acta Nº 195, de fecha 20 de abril de 2012. Libro 2. Tomo 1. Folios 137 y 138 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2012, cursante al folio siete (07) del expediente y con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos; este Tribunal, por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos. Y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , venezolana, de cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 21/04/2012) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 2135, de fecha 20 de junio de 2012, Libro 6. Tomo 1. Folio 285 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2012, inserta al folio catorce (14) del expediente y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de cuatro (04) años de edad, (nacida en fecha 11/10/2013) e identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 3781, de fecha 21 de octubre de 2013, Libro 10. Tomo 1. Folio 289 del Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Autoridad durante el año 2013, inserta al folio trece (13) del expediente; mediante las cuales se pretendía probar su minoridad y que aparecen reconocidas como hijas por los ciudadanos YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA y ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, son quienes tienen atribuida la titularidad de la patria potestad de las niñas; este Tribunal, le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. En este sentido, queda demostrado el vínculo existente entre ellos. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todos los medios de prueba apreciados anteriormente, este Tribunal, considera, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA y ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando asentada en el Acta Nº 195, de fecha 20 de abril de 2012. Libro 2. Tomo 1. Folios 137 y 138 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2012, con la copia del Acta de Matrimonio valorada anteriormente.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de cinco (05) años de edad, (nacida en fecha 21/04/2012) y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de cuatro (04) años de edad, (nacida en fecha 11/10/2013), con las copias de las Actas de Nacimiento anteriormente analizadas.
En el caso bajo análisis, la parte Actora, solicitó el divorcio alegando motivos de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, por lo que el Tribunal considera que este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, con el fin de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, conforme a los Criterios Jurisprudenciales transcritos, razón por la cual, este Tribunal, considera que la solicitud de divorcio debe prosperar y así debe ser decidido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de laS niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal, no escuchó la opinión de las referidas niñas, por cuanto las mismas no comparecieron a la audiencia, de conformidad con los artículos 8 y 80 LOPNNA.
CUARTA
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES realizada por el ciudadano la ciudadana: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.839.640, en contra del ciudadano del ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.909.852.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando asentada en el Acta Nº 195, en fecha 20 de abril de 2012. Libro 2. Tomo 1. Folios 137 y 138 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2012.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La Patria Potestad de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres
La Responsabilidad de Crianza de las niñas sea ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye judicialmente de manera Individual y separada, a la madre, ciudadana: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, la cual será ejercida en la siguiente dirección: “Calle Páez. Casa Nº 06. Sector Las Piedritas. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Con respecto a la Obligación de Manutención a favor de las niñas ante mencionadas, el Tribunal, no se pronuncia al respecto, por cuanto cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, el ASUNTO: FP02-H-2017-000013, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, según acuerdo establecido por mutuo acuerdo de los progenitores e impartido la respectiva homologación, en fecha 20/02/2017.
El Tribunal, en aras de garantizar a que las hijas tengan derecho a convivencia familiar en la residencia del padre, ciudadano ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, fija el régimen de la siguiente forma: 1.) La madre, deberá hacer entrega de sus hijas al padre, el día sábado del primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00 pm), retornándolas el mismo día sábado, a su lugar de residencia habitual, igualmente, para el día domingo, desde las dos de la tarde (02:00 pm) hasta las seis de la tarde (06:00. pm.), mientras que el día sábado del segundo y cuarto fin de semana, le corresponderá a la madre. 2.) Del mismo modo, para el día 24 de Diciembre, (Navidad) el padre buscará a las niñas, a partir de las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde 0(6:00 pm), para que las niñas compartan con su progenitor y con la madre el 31 de Diciembre de cada año. 3.) El Día del Padre, las niñas lo pasarán con el progenitor y el Día de la Madre, lo pasarán con la progenitora. 4.) Durante las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, serán establecidos en forma alterna para cada uno de los padres. 5.) El cumpleaños de las niñas, lo pasarán de forma alterna comenzando con la madre 6.) Las vacaciones escolares, las niñas pasarán la mitad de dicho periodo con el padre y pasará el siguiente periodo con la madre y viceversa, 7.) La entrega de las niñas se realizará en el lugar donde fije la madre la residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a favor del padre a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con sus hijas por cualquier medio electrónico, como redes sociales, comunicaciones telefónicas y cualquier otro.
La mujer, ciudadana: YULITZA ALEXANDRA GIRÓN BLANCA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ROSALIO ANTONIO HERRERA JARAMILLO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABOG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Conste.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala
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