REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000672
RESOLUCION: PJ0832017000917

SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
Artículo 177, Parágrafo 2º Literal “k”, en concordancia con el
Artículo 517 de la LOPNNA.
Solicitantes: Jhonenry Nomar Lefebre Abache.
Ana del Carmen Meza de Abache
Beneficiarias (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) (09 años de edad)
(Nacida en fecha 22/02/2008).
Abogados: Víctor Rafael Sevilla y Vanessa Rivera Requena.
I.P.S.A. bajos los Nros. 27.074 y 106.963.

“Vistos”
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos, presentada en fecha 24 de octubre de 2017, por el ciudadano: JHONENRY NOMAR LEFEBRE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.692.967, actuando en su nombre y representación y la ciudadana: ANA DEL CARMEN MEZA DE ABACHE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.872.860, actuando en este acto en nombre y representación de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. (Nacida en fecha 22/02/2008), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 687, de fecha 06 de marzo de 2008. Libro 3. Tomo 1. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, asistidos por los ciudadanos: Víctor Rafael Sevilla y Vanessa Rivera Requena, Abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 27.074 y 106.963, respectivamente.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 30 de diciembre de 2015, falleció AB-INTESTATO, la ciudadana: CLODETH VANESSA ABACHE MEZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.675, a consecuencia de Insuficiencia Cardiorespiratoria. Leucosis Pulmonar. Leucemis Aguda Mieloide, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2744, Libro 7, Tomo D, Folio 345 del Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al ciudadano: JHONENRY NOMAR LEFEBRE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.692.967 y a la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. (Nacida en fecha 22/02/2008), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 687, de fecha 06 de marzo de 2008. Libro 3. Tomo 1. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, en su condición de HIJOS del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus: CLODETH VANESSA ABACHE MEZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.675, que riela al folio siete (07) del expediente; así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos JHONENRY NOMAR LEFEBRE ABACHE y JHESERICK WALESKA AZAVACHE ABACHE, actas cursantes a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, respectivamente, la cual demuestra a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de HIJOS con respecto al mencionado De Cujus.

Asimismo, en fecha 07 de noviembre de 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: CLODETH VANESSA ABACHE MEZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.327.675, al ciudadano: JHONENRY NOMAR LEFEBRE ABACHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.692.967 y a la niña: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad. (Nacida en fecha 22/02/2008), identificada con el Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, según Acta Nº 687, de fecha 06 de marzo de 2008. Libro 3. Tomo 1. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2008, en su condición de HIJOS de la prenombrada De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asimismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión

ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Juez (2º) (Provisorio) de Mediación y Sustanciación.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.