REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2017
207° y 158º

ASUNTO: FP02-J-2017-000654
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000906

SENTENCIA DEFINITIVA

I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dió inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2017, por la ciudadana: YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.663.276, debidamente asistida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.565.

Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio siete (07) del expediente, se acordó la notificación del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, con Pasaporte Nº CC16893951 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 07/11/2017 y 08/11/2017, respectivamente.

II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio catorce (14) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 28 de noviembre de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.663.276, debidamente asistida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.565. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, con Pasaporte Nº CC16893951.

Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia del cónyuge, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, con Pasaporte Nº CC16893951 y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 13/12/2017, a las 10:30 de la mañana (10:30 AM).

En fecha 13 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios del veintitrés (23) al veintisiete (27), dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.663.276, debidamente asistida por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ DONATTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 68.565. Igualmente, se dejó constancia que NO compareció la parte demandada, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, con Pasaporte Nº CC16893951, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que se encuentra presente la ABG. ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que no compareció la adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , quien nació en fecha 10 de septiembre de 2005 y cuenta con doce (12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos: HENRY MELQUIADES TENEPE TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.238.587 y CARMEN MARIA GARCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.350.

Acto seguido, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogada exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En nombre y en representación de la parte demandada, la cual se separaron en el año 2011, es decir, que tiene más de cinco años separados de Hecho, en el cual cuadra en el articulo 185-A del Código Civil venezolano por lo que se solicita el divorcio por haber permanecido separado de hechos por más de cinco años en forma interrumpido” . Es Todo.

De seguido, la Solicitante, a través de su abogado asistente, expone que: ”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza ha estado a cargo durante el tiempo de ruptura, por la madre y se solicita que la madre siga ejerciendo la responsabilidad de crianza. 3º) La Convivencia Familiar. Tal como fue establecido en el libelo de la demanda. 4º) Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignará las sumas ofrecidas en la presente solicitud.

De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º) Ratificamos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, la cual riela al folio cuatro (04) de autos, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que los unían a ambos. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA.

2º) Ratificamos y hacemos valer la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , quien nació en fecha 10 de septiembre de 2005 y cuenta con doce (12) años de edad, cursante al folio cinco (05) de autos, hija de los cónyuges antes mencionados, la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre la hija y los cónyuges. Se admite y observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De seguido, se procedió a oír a las Testigos promovidas por la parte actora, se escucharon la declaración de los ciudadanos: HENRY MELQUIADES TENEPE TOVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.238.587 y CARMEN MARIA GARCIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.572.350, quienes fueron interrogadas por la parte promoverte, previa juramentación de Ley.

De las declaraciones de las Testigos, bajo análisis, se observa, que las mismas han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandante, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, las Testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada, de conformidad con el artículo 185-A e igualmente, respecto a las Instituciones Familiares, la ABG. ROSA DEL CARMEN PRIETO PEREZ, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptima del Ministerio Público “En esta oportunidad, demostrado como ha quedado la ruptura prolongada por más de cinco años de los ciudadanos YULEXY MERARY RUIZ ROJAS y GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA. Es todo. “

Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.”

De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.

Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.

III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.663.276 y GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, con Pasaporte Nº CC16893951, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.

2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 67, de fecha 15 de octubre de 2010. Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2010. Así se decide.

3.- Con relación a las instituciones familiares de la adolescente, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre, ciudadana YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de la hija. Su padre, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar y compartir con su hija, los fines de semana, retirarlo el día sábado, a las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el día domingo, que debe regresarla al hogar materno, a las seis de la tarde (06:00 PM), sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre y el 31 de diciembre con la madre y el año siguiente con el padre. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de Madre, lo pasará con la madre. la mitad del día; esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo serán compartidas entre los padres; en lo que respecta a los viajes de la adolescente, el padre y la madre pueden viajar con ella, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, sufragará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual manera, sufragará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) para gastos escolares, en el mes de AGOSTO, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención y depositará la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), por concepto de bono decembrino, en el mes de DICIEMBRE, adicional a la mensualidad por concepto de obligación de manutención, dichas sumas serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturada a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. En relación al área de Salud y Recreación, los padres cubrirán y se harán responsables del equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana YULEXI MERARY RUÍZ ROJAS, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ESTERILLA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.