REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000596
RESOLUCIÓN Nº PJ0832017000911

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar).

Solicitante: JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.563, debidamente asistida por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.086.

Beneficiaria: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (03 años de edad) (Nacida en fecha 27/12/2013)

“Vistos”
I.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2017, por la ciudadana: JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.563, debidamente asistido por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 204.086.

Dicha solicitud se Admitió, en fecha 09 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se escuchó los testimoniales de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA ARRIOJA TUI y JORVI ENMANUEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.410.778 y V-21.007.238, respectivamente, cursante a los folios del diecinueve (19) y veinte (20) del expediente.

En fecha 25 de octubre de 2017, se escuchó la opinión de los ciudadanos: YURAIMA BENICIA GARCIA CORDOVA y ARNALDO ENRIQUE GARCIA TUI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.572.106 y V-11.167.539, en su carácter de abuelos paternos de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de tres (03) años de edad. De igual manera, se deja constancia que se escuchó la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23)
II.- Análisis y Valoración de las Pruebas
Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados en el Justificativo de Perpetua Memoria, como instrumento para demostrar de manera graciosa una circunstancia en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El Tribunal, vista las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta solicitud.

1.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , venezolana, de tres (03) años de edad, inserta al folio cuatro (04) del expediente, con el objeto de demostrar la filiación con la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.577.563, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 9, de fecha 06 de enero de 2014, Libro 1, Tomo 1 al folio 9, del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el año 2014, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARNALDO ENRIQUE GARCIA TUI y YURAIMA BENICIA GARCIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.167.539 y V-10.572.106, respectivamente, inserta a los folios cinco (04) al nueve (09) del expediente, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 265, de fecha 22 de junio de 1990, Libro 3, Tomo 3 a los folios 295 al 297, del Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Autoridad durante el año 1990, se observa que no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia por ser documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3.) Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.534.601, riela al folio diez (10) del expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Heres de la parroquia Catedral del estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 1035, de fecha 20 de junio de 2014, Libro 3, Tomo D, al folio 235, del Registro Civil de Defunciones llevado por esa Autoridad durante el año 2014, se observa que no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia por ser documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

4.) Constancia de Trabajo del ciudadano ARNALDO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.539, emitida en fecha 01 de junio de 2017, por el Presidente de la empresa S.I BALE, C.A, se observa que no fue tachada de falsa en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

5.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Solicitante, ciudadana JAVITMARY DE JESUS PDREMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.563, en su carácter de representante legal (madre) de la niña de autos, mediante la cual se verifica que los datos aportados son fidedignos, cursante al folio doce (12) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

6.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YURAIMA BENICIA GARCIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.106, en su carácter de abuela paterna, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio del trece (13) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

7.) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YURAIMA BENICIA GARCIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.106, en su carácter de abuela paterna, mediante la cual se verifica que los datos de identidad aportados son fidedignos, cursantes al folio del trece (13) del expediente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
8.) Constancia de Buena Conducta a nombre de la ciudadana YURAIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.106, emitida por el Consejo comunal “Unidos por la Victoria”, sector La Victoria, parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cursante al folio del quince (15) del expediente; se observa que no fue tachada de falsa en la oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal la aprecia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
9.) Constancia de Buena Conducta a nombre del ciudadano ARNALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.167.539, emitida por el consejo Comunal “Unidos por la Victoria” sector La Victoria, parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, cursante al folio dieciséis (16) del expediente; se observa que no fue tachada de falsa en la oportunidad legal, razón por la cual el Tribunal la aprecia, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En consecuencia, se observa que no fueron tachados de falsas en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, los aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos.

Ahora bien, visto que la pretensión formulada consiste en establecer constancia de dependencia económica en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de tres (03) años de edad, todo en virtud que el ciudadano ARNALDO ENRIQUE GARCIA TUI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.539, en su condición de abuelo paterno, quien presta sus servicios en la Empresa S.I BALE, C.A, razón por la cual, esta Sentenciadora, de conformidad al articulo 78 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado, las familias y la sociedad aseguraran con propiedad absoluta, protección integral para la cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala en aplicación del Interés Superior de los Niños y las adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frentes a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo tanto considerando esta Sentenciadora procedente la solicitud. Esta constancia de coadyuvante no implica una exclusión de la Obligación de Manutención por parte de los obligados ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva a las necesidades de los niños y las adolescentes, simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades de la niña anteriormente identificado.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Carga Familiar) y se tiene como coadyuvante en las necesidades de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de tres (03) años de edad, nacida en fecha 27 de diciembre de 2013, según Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, anotada bajo el Acta Nº 9, de fecha 06 de enero de 2014, Libro 1, Tomo 1 al Folio 9, llevado por esa Autoridad durante el año 2014, al ciudadano ARNALDO ENRIQUE GARCIA TUI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.539, en su condición de abuelo paterno, quien presta sus servicios en la Empresa S.I BALE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (Provisoria) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 PM). Conste


Abg. Yaqueline Rodríguez.
Secretaria Temporal de Circuito.