REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000646
RESOLUCION Nº PJ0832017000904
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- SOLICITANTES: ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO y JOSE JESUS CASTRO PACHECO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.000.447 y V- 10.347.295, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017, por los ciudadanos: ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO y JOSE JESUS CASTRO PACHECO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.000.447 y V- 10.347.295, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MARIA CAROLINA TURAREN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.331, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09) y diez (10), y se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordenó fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
De los Alegatos de las Partes:
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de junio de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº: 56, del día 19 de junio en el año 2006, folios 220 al 223, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 24 de septiembre de 2007 actualmente cuenta con diez (10) años de edad, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , nacido en fecha 07 de octubre de 2011, actualmente cuenta con seis (06) años de edad respectivamente cuyas partidas de nacimiento fueron consignada.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Avenida 17 de Diciembre, Casa Nº 26, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente cuentan con diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO y JOSE JESUS CASTRO PACHECO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº: 56, del día 19 de junio en el año 2006, folios 220 al 223, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho tal como se constata del acta de su celebración.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO y JOSE JESUS CASTRO PACHECO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, de sus hijos: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. En cuanto a la custodia será ejercida exclusivamente por la madre; este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer, ciudadana: ANNY SAIDY JIMENEZ CASTILLO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE JESUS CASTRO PACHECO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta horas minutos de la tarde. (2:30 PM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
VJB/
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