REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: FP02-J-2017-000599
RESOLUCIÓN Nº PJO832017000899
SENTENCIA DEFINITIVA
I. DE LAS ACTUACIONES.
Se dió inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017, por el ciudadano: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.685, debidamente asistido por la ciudadana: ANA KARINA RON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 132.185.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante a los folios catorce (14) al quince (15) del expediente, se acordó la notificación de la ciudadana: GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.451.983 y a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes quedaron debidamente notificados en fecha 31/10/2017 y 06/11/2017, respectivamente.
II. DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dictó auto cursante al folio veinticinco (25) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 20 de noviembre de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente, dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.685, debidamente asistido por la ciudadana: ANA KARINA RON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 132.185. Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.451.983.
Se dio inicio a la presente audiencia preliminar y en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana: GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, venezolana, cónyuge, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.451.983 y en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente N° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma: “ En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita. En consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, que comenzará a computarse al día siguiente de este auto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 04/12/2017, a la 01:30 de la tarde.
Por cuanto en fecha 04/12/2017, estaba pautada realizar la audiencia única en la presente causa, pero el caso que por Resolución Nº 045-2017 de fecha 21/11/2017, emanada de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial, Dra. Mercedes Sánchez, En virtud de que no han transcurrido los ocho (08) días de pruebas, se difiere la referida audiencia para el día 07/12/2017, a la una y treinta de la tarde (01:30 PM).
En fecha 07 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante a los folios: treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), dejando constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.619.685, debidamente con la representación de las ciudadanas NELIDA YANITZA RAMOS GIRON y ANA KARINA RON, Abogados en ejercicio e Inscritas en el IPSA Nros 85.539 y 132.185, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, según Poder Apud Acta, cursante al folio diecinueve (19) del expediente. Igualmente, se dejó constancia que NO compareció la parte demandada, la ciudadana GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Abogada MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que no compareció la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA , quien nació el 28 de enero de 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. De igual manera, se dejó constancia que se encontraba presente dos testigos promovidos por la parte actora, las ciudadanas: YASNEYRA DEL ROSARIO RAMOS GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº. V-8.883.472 y NINOSCA JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº. V-11.010.036.
Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procedió a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda.
Acto seguido, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la audiencia; concediendo la palabra a la parte actora, mediante su abogada exponiendo la parte actora oralmente sus alegatos, quien manifestó: “En representación del ciudadano ALFREDO JOSE LOPEZ SALAZAR, desde el 14 de enero del año 2009, mantiene una separación de hecho con la ciudadana GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA, por falta de atención entre la cónyuge y su persona la misma mantuvo una series de conductas extrañas es porque se encuadra en una ruptura de la vida en común entre los cónyuge. todo esto enmarcado y previsto en el articulo 185-A lo que es el abandono voluntaria es por lo que solicitamos quede disuelto el vinculo entre ambos cónyuges”.
De seguido, el Solicitante, a través de su abogado asistente, expone que: ”En relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la LOPNNA, 1º) La Patria Potestad será compartida por ambos padres. 2º) La Responsabilidad de Crianza ha estado a cargo durante el tiempo de ruptura, por la madre y se solicita que la madre siga ejerciendo la responsabilidad de crianza. 3º) La Convivencia Familiar. Tal como fue establecido en el libelo de la demanda. 4º) Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, el padre consignara las sumas ofrecidas en la presente solicitud.
De inmediato se procede a incorporar las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1º) Ratificamos, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales: Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ SALAZAR y GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, la cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, con la finalidad de demostrar el vinculo matrimonial que los unían a ambos. Este Tribunal admite la prueba y se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ SALAZAR y GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA.
2º) Ratificamos y hacemos valer la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , cursante al folio seis (06) de autos, hija de los cónyuges antes mencionados, la finalidad de la prueba es demostrar la filiación que existe entre la hija y los cónyuges. Se admite y observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De seguido, se procedió a oír a las Testigos promovidas por la parte actora, se escucharon la declaración de las ciudadanas: YASNEYRA DEL ROSARIO RAMOS GIRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.883.472 y NINOSCA JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.010.036, quienes fueron interrogadas por la parte promoverte, previa juramentación de Ley.
De las declaraciones de las Testigos, bajo análisis, se observa, que las mismas han presenciado que en la solicitud de Divorcio 185-A referente al matrimonio producido por parte del cónyuge demandante, ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, la cual se produjo una Ruptura Prolongada de la vida en común, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandada, ciudadana GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la solicitud y demuestran fehacientemente la configuración el divorcio con fundamento del artículo Divorcio 185–A del Código Civil, razón por la cual, las Testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
De seguido, se procede a emitir la opinión referente a la Ruptura Prolongada, de conformidad con el articulo 185-A e igualmente, respecto a las Instituciones Familiares de la Abogada: MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público “En esta oportunidad, demostrado como ha quedado la ruptura prolongada por mas de cinco años de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR y GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, esta representación Fiscal emite opinión favorable.“
Luego de evacuadas y ejercido el control de la parte sobre las pruebas, la abogada de la parte actora produjeron sus conclusiones oralmente, de la siguiente manera “visto la intención de la cónyuge de divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común y demostrado con los testigos esta separación, solicitamos se declare con lugar el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.”
De igual manera, este Tribunal, en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.” fin de la cita.
Ahora bien, en este acto, la Ciudadana Jueza se ausenta por un espacio de 15 minutos para tomar decisión en la presente causa. Vencido dicho tiempo se incorpora la Jueza a la Audiencia dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes. Realiza pronunciamiento en los siguientes términos: Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio de la sentenciadora, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la pretensión y Así se Decide.
III. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.685 y GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.451.983, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, tal como lo establece en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Así se Decide.
2.- En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 28, de fecha 08 de julio de 2005. Folio 59, del Libro I de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad durante el año 2005. Así se decide.
3.- Con relación a las instituciones familiares de la niña, de conformidad con los artículos 347, 358, 385 y 365 de la LOPNNA este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia queda vigente en los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, mientras que la custodia será ejercida exclusivamente por la madre, ciudadana GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, al padre, ciudadano ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, se le garantiza el derecho al régimen de visitas pautado en la Ley que rige la materia, a fin de asegurar el cariño filial entre ellos, establecido de la siguiente manera: Podrá visitarla a cualquier día de la semana, que no interfiera con el horario de clases o actividades especiales, así como los fines de semana, las vacaciones escolares, vacaciones de fin de año y otras, podrá compartir con la niña, previo acuerdo con la madre y Las vacaciones serán compartidas. El padre podrá llevarla de paseo, alternar los fines de semana. En el asueto de Carnaval y Semana Santa será de manera alterna El Día del Padre, la niña lo pasará con el progenitor. El Día de la Madre, la niña lo disfrutará con la progenitora. Igualmente, para el mes de Diciembre será de manera alterna, previo acuerdo con la madre de su hija. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el Tribunal fija: La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), de forma mensual y consecutiva. Se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) para la época escolar. Asimismo, fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) para la época vacacional, En el mes de Diciembre, se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CETRO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) para las compra de esa época. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: GERALDINE MERCEDES TORRENEGRA DITTA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ALFREDO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, o por demanda autónoma, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. VERÓNICA JOSEFINA BARRETO.
Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala.
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