ASUNTO : FP02-V-2017-000652
RESOLUCIÓN: PJ0822017000617
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2017, siendo las nueve (9:00am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.010.295, debidamente asistida por el abogado Armando Villarroel,, Inscrito en el IPSA Nro. 129.322. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA el ciudadano, JOSE JESUS GARCÍA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.914.006, debidamente asistido por la abogada Elvia Fuentes, inscrita en el IPSA Nro. 84.698. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de OBLIGACION DE MANUTENCION. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 09 de junio del dieciséis y cuenta con un (01) año de edad, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta bancaria que aperturara la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO JIMENEZ HERNANDEZ, que luego consignara copia de la libreta en el expediente. SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) cuando le corresponda el pago de sus vacaciones en el mes de junio, como monto adicional a la cuota fija ya establecida. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en el mes de diciembre para los gasto decembrina la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 400.000,00), como monto adicional a la cuota fija y se compromete a consignar la totalidad del beneficio que le corresponde como bono de juguete. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor en la cuenta a nombre de la ciudadana GABRIELA DEL ROSARIO JIMENEZ HERNANDEZ y se deja constancia que el padre una vez que sea incrementado el salario mínimo se incrementara igualmente las sumas establecidas. Así mismo manifestaron las partes fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre podrá buscar en la casa que habita a la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su madre todos los fines de semana en un horario comprendido de 8:30am y lo retornara a las 6:00pm alternado los días sábados y los días domingo. SEGUNDO: El padre podrá buscar a la niña para pernotar cuando a la madre tenga que realizar guardia en CEFOCAPEB (escuela de Policía). TERCERO: En las vacaciones de carnaval al padre le corresponderá un día y a la madre el día siguiente alternando en los años venideros. CUARTO: En la Semana Santa el padre le corresponderá buscar a la niña los tres primeros días de la misma en un horario de 8:30am y la retornara a la 6:00pm y a la madre le corresponderá los cuatro días restantes alternando a los años venideros. QUINTO: En el mes de diciembre los días 24 y 25 de diciembre le corresponderán al padre y el 31 de diciembre y 01 de enero a la madre, alternando a los años venideros. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación.
Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDA Y SU ABOGADO
SECRETARIA CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA
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