ASUNTO : FP02-J-2017-000701
RESOLUCIÓN: PJ0822017000612

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Seguro de Vida, Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorro y demás conceptos laborables ya que el de-cujus laboraba en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en beneficio que le puedan corresponder.

Solicitantes: MARIA ISABEL CORASPE y ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.726.492 y 24.193.039 respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano: SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública, en defensa de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Beneficiarios: Niña: VICTORIA GABRIELA, quien nació 29 de julio del 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de septiembre del 2001 y cuenta con dieciséis (16) años de edad.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2017, por las ciudadanas: MARIA ISABEL CORASPE y ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.726.492 y 24.193.039 respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública.

Fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por auto cursante al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), de las presentes actuaciones, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial, el cual se dio por notificado en fecha: 13-11-2017.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto cursante al folio cincuenta (50), donde se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se celebro audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas: ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ y MARÍA ISABEL CORASPE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.193.039 y 11.726.492 respectivamente, la primera madre y representante de la niña VICTORIA GABRIELA, quien nació 29 de julio del 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad y la segunda madre y representante de adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de septiembre del 2001 y cuenta con dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la ciudadano: SULEIMA CONDE, en su carácter de Defensora Pública en defensa de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

De igual manera, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ciudadana: ROSA PRIETO.

Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la niña y la adolescente antes identificadas, a la audiencia para ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por cuanto de los recaudos presentados se evidencia la necesidad de hacer efectiva, Autorización Judicial para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades, Seguro de Vida, Pensión de Sobreviviente, Caja de Ahorro y demás conceptos laborables ya que el de-cujus laboraba en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en beneficio que le puedan corresponder.

RECAUDOS CONSIGNADOS.

1. Acta original de Defunción del ciudadano VICTOR JOSE CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.890.091, cursante en folio cuatro (04) y copia simple cursante en el folio cinco (05).

2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de septiembre del 2001 y cuenta con dieciséis (16) años de edad, inserta al folio seis (06) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

3. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña: VICTORIA GABRIELA, quien nació 29 de julio del 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad, inserta al folio siete (07) del expediente. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

4. Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio ocho (08) al cuarenta (40) del expediente. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

5. Copia simple de la Constancia de Trabajo de VICTOR JOSE CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.890.091. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

6. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.726.492. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

7. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 24.193.039. El Tribunal, admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En la audiencia se le confirió derecho de palabra a la solicitante por medio de la defensora pública en representación de la niña y la adolescente ya identificadas quien manifestó: “En fecha 24-06-2016 falleció el ciudadano VICTOR JOSE CASTRO, identificado en la presente causa, quien en vida procreo dos hijas que llevan por nombre (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CASTRO CORASPE de 16 años de edad y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTRO TUNEZ de 09 años de edad, en vida suscribió beneficios en la Institución castrense de la Fuerza Armadas Nacional bolivariana dejando como beneficiarias a mis representadas la niña y la adolecentes antes mencionadas, a tales beneficios por concepto de seguro IPSFA, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, caja de ahorro, política Habitacional entre otros beneficios, que el de-cujus venia depositando en dicha Institución, por todo lo antes expuesto esta defensa pública en representación de la niña y adolecente mencionada solicita se sirva conceder la autorización judicial para el cobro de dicho dinero ya que será utilizado, en beneficio propio de mis representadas. Es todo. Es todo”. Fin de la cita.
De seguido se le concede la palabra a la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CASTRO TUNEZ, para que sea escuchada su opinión quien expuso: “que si quiero que le paguen al dinero a mi mami para que me compre la comida, los útiles, las sandalias, los zapatos y los cuadernos. Es todo”. Fin de la cita.
De seguido se le concede la palabra a la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CASTRO CORA quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que mi mama reciba es plata para ella me pague mis estudios, el alimento y el vestido. Es todo”. Fin de la cita.
De seguido intervino la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público MIGDALIA MERCEDES PEREIRA quien expone: “El Ministerio Publico emite opinión favorable a la solicitud realizadas por las ciudadanas ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ y MARÍA ISABEL CORASPE, para el cobro de los beneficios que les corresponde. Es todo”. Fin de la cita.

Ahora bien visto los alegatos de las partes, presentes en la audiencia y revisados los recaudos consignados en la cual se demuestra el beneficio al otorgar la autorización a favor de la niña y la adolescente: VICTORIA GABRIELA, quien nació 29 de julio del 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de septiembre del 2001 y cuenta con dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial propuesta, en consecuencia, se acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Se autoriza a las ciudadanas: ANA GABRIELA TUNEZ GOMEZ y MARÍA ISABEL CORASPE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 24.193.039 y 11.726.492 respectivamente la primera madre y representante de la niña VICTORIA GABRIELA, quien nació 29 de julio del 2008 y cuenta con nueve (09) años de edad y la segunda madre y representante de adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 25 de septiembre del 2001 y cuenta con dieciséis (16) años de edad, para gestionar, tramitar y cobrar cantidades de dinero por concepto de de seguro del IPSFA, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, caja de ahorro, política Habitacional entre otros beneficios, que el de-cujus venia depositando en dicha Institución, ya que el padre VICTOR JOSE CASTRO, venezolano, quien era titular de la cedula de identidad Nº 8.876.412, quien laboraba en esa Institución. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 267 y 269 del Código Civil. Este tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la decisión, lo cual hará dentro lapso legal correspondiente.
Expídase por secretaria los documentos originales consignados, así como copias certificadas de la solicitud y del presente auto a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm). Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito.
CQG/NB.-