ASUNTO: FP02-V-2017-000693
RESOLUCIÓN: PJ0822017000639

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En el día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2017, siendo las nueve (9:00am), constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA en su carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y la Secretaria del Circuito ciudadana Abog. NEILA BRIZUELA, respectivamente, a fin de realizar la audiencia de Mediación, previamente fijado en esta causa. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDANTE la ciudadana LEIRIS DEL VALLE MARCANO CALZADILLA, venezolana, mayor de de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.621.923. Se deja constancia la comparecencia de la ciudadana SULEIMA CONDE, en defensa de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 26 de junio del 2008 y cuenta con (09) años de edad. Igualmente se deja constancia que compareció la parte DEMANDADA ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.043.295, debidamente asistido por el ciudadano GERMAN VIZAES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA Nro. 85.740. En este estado el tribunal procede celebra la AUDIENCIA DE MEDIACION, en la cusa de OBLIGACION DE MANUTENCION. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia se puede tratar sobre la mediación y los invitó que podía llegar a un acuerdo los siguientes. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron en llegar a un acuerdo a favor de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 26 de junio del 2008 y cuenta con (09) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el Progenitor pagara como monto fijo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta ahorro del BANCO MERCANTIL, signada con el número Nro. 0105-0134-2101-3425-5879 a nombre de la madre para que el padre realice los depósitos respectivos cada quince días es decir CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) los quince primero días del mes y CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) los últimos de cada mes y el padre se compromete a llevarle a la niña de forma quincenal mejoras alimenticias. SEGUNDA: Acordaron que el padre y la madre pagarán en septiembre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), lo cual comprende que cada uno cubrirá el 50% de útiles y ropa escolar. TERCERA: Acordaron que el padre y la madre pagarán en el mes de diciembre para los gasto decembrina la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000.000,00), lo cual comprende que cada uno cubrirá el 50%, el estreno del 24 de diciembre uno y el otro el estreno del 31 de diciembre, los cuales serán alternados. CUARTO: El padre se compromete a depositar a la madre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00) en lo que se refiere al bono recreacional, siempre y cuando el padre no viaje con la niña. QUINTO: La niña gozara del 100% de HCM que le corresponde como beneficiaria de su padre. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor en la cuenta de corriente en la entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LEIRIS DEL VALLE MARCANO CALZADILLA y se deja constancia que el padre una vez que sea incrementado el salario mínimo se incrementara igualmente las sumas establecidas. Se deja constancia que ya existe una causa signada con el Nro. FP02-J-2016-000426, y fue homologado el acuerdo entre las partes, es por lo que queda Revisada la anterior Sentencia con los montos aquí establecidos de conformidad con el artículo 456 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación.

Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar


LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
SECRETARIA CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA