ASUNTO: FP02-J-2016-000558
RESOLUCION Nº PJ0822017000637

SENTENCIA DEFINITIVA.

Motivo: Divorcio 185-A.

Solicitantes: Ciudadanos: ELIZABETH KATHREN TESARIK TUROWIECKY y JESUS RAFAEL ROCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.507.114 y V-12.193.496, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por los ciudadanos: ELIZABETH KATHREN TESARIK TUROWIECKY y JESUS RAFAEL ROCA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.507.114 y V-12.193.496, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.358.

Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, asimismo se libró la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cursante del folio diez (10) al once (11) del expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2017, mediante diligencia la representes Fiscal emite opinión favorable en el presente asunto, (f 15).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, la abogada Carolina Quijada Guevara se aboca al conocimiento de la presente solicitud, en el estado en que se encontraba, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2017 como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

De los Alegatos de las Partes.

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 183, Libro 2, Tomo M2, Folio 162, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 03 de octubre de 2000 y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, nacido en fecha 21 de agosto de 2006, cuyas partidas de nacimiento fueron consignadas.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron: Avenida Andrés Eloy Blanco, Residencias Jeanna, piso 03, Apartamento 31, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 01 de enero de 2011, su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 01 de enero de 2011, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ELIZABETH KATHREN TESARIK TUROWIECKY y JESUS RAFAEL ROCA RODRIGUEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 27 de abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del estado Bolívar, se encuentra inserta un acta bajo el Nº: 183, Libro 2, Tomo M2, Folio 162, del Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, en el año 2000.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: ELIZABETH KATHREN TESARIK TUROWIECKY y JESUS RAFAEL ROCA RODRIGUEZ, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos de nombres: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La mujer, ciudadana: ELIZABETH KATHREN TESARIK TUROWIECKY, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JESUS RAFAEL ROCA RODRIGUEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECINUEVE (19) DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 AM). Conste.



ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.



CQG/NB