ASUNTO: FP02-H-2017-000444
RESOLUCION Nº PJ0822017000636

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos: KEVIN LEOPOLDO LARES ORTUÑO y MARÍA RAMONA BRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.038.081 y V-3.020.251 respectivamente, a favor de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, quien nació en fecha 31-08-2015, debidamente asistidos el primero por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.498 y la segunda por la ciudadana: OLGA GUTIERREZ BRANCHI, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.976. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO:

Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos: KEVIN LEOPOLDO LARES ORTUÑO y MARÍA RAMONA BRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.038.081 y V-3.020.251 respectivamente, a favor de la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.


Abg. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


Abg. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.

CQG/NB