ASUNTO: FP02-J-2017-000690
RESOLUCION Nº PJ0822017000634
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 11 de octubre de 2017, por las ciudadanas: MARIANA DEL VALLE BRITO MANAURE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.619.289, actuando en representación (madre) del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12 de enero de 2003, y la niña: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, nacida el 17 de marzo de 2010, y YULBIS JOSEFINA GUTIERREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.850, actuando en representación (madre) del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 2008, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio: CRICEIDA CASCANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 103.016, interpusieron ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipios Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que resulte competente por efectos de distribución del sistema juris 2000.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó auto ordenando recibir el expediente y dándole entrada bajo el número FP02-J-2017-000690.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 10 de junio de 2017, falleció AB-INTESTATO quien en vida se llamara: JUAN CARLOS SEHMUELPFEMIG GUEVARA quien era venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.498.123, a consecuencia de: SHOCK SEPTICO, SEPSIS PUNTO DE PARTIDA PIEL ESCARAS SACRAS, CUADRIPLEJIA POST TRAUMATICA, y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta: 1090. Libro 5. Tomo D. Folio 90, del Registro Civil de defunciones llevados por la Coordinadora del Municipio Heres, en el año 2017.
Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12 de enero de 2003, y a los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, nacida el 17 de marzo de 2009, y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en sus condiciones de hijos con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De-Cujus: JUAN CARLOS SEHMUELPFEMIG GUEVARA, quien era venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-16.498.123, que riela al folio seis (06). Así como las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento del adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, cursando al folio ocho (08) y los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) y nueve (09) años de edad, que rielan a los folios diez (10) y once (11), lo cual demuestra a este Tribunal el vinculo alegado, es decir de hijos con respecto a la referido De-Cujus.
Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus:
Adolescente:
- (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12 de enero de 2009, según Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la parroquia Catedral del estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº: 197, Libro 1, Tomo 3, Folio 1, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2003.
Niña:
- (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, nacida en fecha 17 de marzo de 2009, según Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº: 1228, Libro 5, Tomo 1, Folio 189, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2009.
Niño:
- (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, nacido en fecha 15 de enero de 2008, según Copia Certificada del Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Heres parroquia Catedral del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº: 3335, Libro 10, Tomo 1, Folio 324, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, en el año 2008. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana. (11:30 AM). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria de Sala.
CQG/NB.-
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