ASUNTO: FP02-V-2015-000190
RESOLUCION Nº PJ0822017000621

I.- DE LAS PARTES.

SOLICITANTES: Ciudadanos: JAVIER JOSÉ CAÑA ROJAS y EILEEN ESTEFANÍA SOLÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 21.328.225 y V.- 26.048.382, respectivamente.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015, por los Ciudadanos: JAVIER JOSÉ CAÑA ROJAS y EILEEN ESTEFANÍA SOLÍS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V.- 21.328.225 y V.- 26.048.382, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.742, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2015-000190 y la admite mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, decretando en esa misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 07 de agosto de 2017, los ciudadanos: JAVIER JOSÉ CAÑA ROJAS y EILEEN ESTEFANIA SOLIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-21.328.225 y V-26.048.382, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ZEREZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.742, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de febrero del año 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Independencia estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 018, Tomo I, año 2014, corre inserta a los folios dieciocho (018).

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges. Igualmente se deja constancia que este Juzgado, es competente para dictar sentencia, en virtud que cuando fue interpuesta la presente demanda, la ciudadana EILEEN SOLIS, era menor de edad, no se fijan las Instituciones Familiares, por cuanto los cónyuges no procrearon hijos.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ CAÑA ROJAS y EILEEN ESTEFANÍA SOLÍS RAMÍREZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 13 de febrero del año 2014, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Independencia estado Bolívar, tal como se constata en el acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 018, Tomo I, año 2014, corre inserta a los folios dieciocho (018).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN



ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.-


ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana. (08:40 AM). Constate. Conste.



ABOG. NEILA BRIZUELA
Secretaria de Sala.


CQG/NB.