ASUNTO : FP02-J-2017-000751
RESOLUCIÓN: PJ0822017000625
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
I.- SOLICITANTES: FRANKCRIS MANUEL ORTEGA IBARRA y JENNY CAROLINA FELTRER JORDAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.914.071 y V-17.046.382, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2017, por los ciudadanos: FRANKCRIS MANUEL ORTEGA IBARRA y JENNY CAROLINA FELTRER JORDAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.914.071 y V-17.046.382, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.498.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 01 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 177 Parágrafo Segundo Literal G. Igualmente acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de marzo de 2011, por ante la Jefatura del Registro Civil de Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 07, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2011.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con seis (06) años de edad y nació el 18 de noviembre del 2011, cuya partida de nacimiento riela a los folios diez (10) del expediente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron: En la Calle colon, Casa Nro. 10, Sector La Sabanita, Parroquia Sabanita, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que los cónyuges manifestaron de mutuo consentimiento disolver en el vínculo que los unía, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Sentencia 02 de junio del año 2015, caso Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, expediente Nº 1163, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con seis (06) años de edad.
Ahora bien, este Tribunal se permite copiar texto de la sentencia mencionada:
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges: FRANKCRIS MANUEL ORTEGA IBARRA y JENNY CAROLINA FELTRER JORDAN, de mutuo acuerdo alegado.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos de solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO de mutuo consentimiento de los ciudadanos: FRANKCRIS MANUEL ORTEGA IBARRA y JENNY CAROLINA FELTRER JORDAN, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de marzo de 2011, por ante la Jefatura del Registro Civil de Maripa Municipio Sucre del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada bajo el Acta Nº 07, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, en el año 2011.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: FRANKCRIS MANUEL ORTEGA IBARRA y JENNY CAROLINA FELTRER JORDAN, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo, de nombre: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con seis (06) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm). Conste.
ABG. NEILA BRIZUELA.
SECRETARIA DEL CIRCUITO
CQG/NB.-
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