ASUNTO : FP02-V-2017-000675
RESOLUCIÓN PJ0822017000597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.
En horas hábiles del día de hoy Primero (01) de Diciembre de 2017, siendo las nueve (9:00a.m), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Jueza Provisoria Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus CARLOS TUPEPE, quien era venezolano titular de la cedula de identidad Nº 14.145.088, en beneficio del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació 10-07-2008, y cuenta con nueve (09) años de edad y de las adolescentes (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron 22-04-2005 y 22-04-2002 y cuenta con 12 y 15 años de edad, para ser escuchada su opinión por auto separado de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana , representante legalmente del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERALES PERALES, representante legal de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio AILEEN TUPEPE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.470, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. antes señalada, quien expone: “En representación de la empresa CVG Ferrominera Orinoco se realizo oferta real sobre las prestaciones sociales del trabajador fallecido y se realizo en base a la declaración de Únicos y Universales Herederos quedando entendido que otro beneficio que podría percibir el extrabajador, se consignara al tribunal para la repartición correspondiente, el monto en cual se oferto fue de TRES MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.005.729,28), mas VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.694,41), correspondiente al plan de ahorro que dan un una totalidad de TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.032.423,09), los cuales serán divididos por partes iguales a los herederos antes identificados. Es todo. Se concede la palabra a la abogada AILEEN TUPEPE, quien asiste a la madre de los niños quien expone: “En representación de las ciudadanas OSCARINA CAROLINA SILVA BRITO, representante legalmente del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERALES PERALES, representante legal de la adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo escuchado lo antes expuesto por la representante de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, la cual oferto a los herederos del causante CARLOS TUPEPE la cantidad antes mencionada como pago de concepto de prestaciones sociales, declaramos que aceptamos y en reserva de reclamar cualquier otro beneficio del causante dejando a salvo el derecho de su viuda”. Es todo. Se ordena que los respectivos cheques sean emitido de la siguiente manera: Un cheque en beneficio OSCARINA CAROLINA SILVA BRITO, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y un cheque ROSA DEL CARMEN PERALES PERALES y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus CARLOS TUPEPE y que toca recibir a sus herederas acá identificadas, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellas, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la niña y de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a las herederas del De-Cujus CARLOS TUPEPE, quien era venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 14.145.088. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.
LAS PROGENITORAS Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL NIÑO
LAS ADOLESCENTES
SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA
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