ASUNTO: FP02-V-2017-000632
RESOLUCIÓN: PJ0822017000599

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

En horas hábiles del día de hoy Primero (01) de Diciembre de 2017, siendo las nueve (9:00a.m), día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. CAROLINA QUIJADA GUEVARA, Jueza Provisoria Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog. NEILA BRIZUELA, Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVEROS, quien era venezolano titular de la cedula de identidad Nº 16.758.162, en beneficio del niños (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació 22-09-2015, y cuenta con dos (02) años de edad, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 21-02-2012 y cuenta con cinco (05) años de edad y el adolescentes (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació el 03-09-2005 y cuenta con doce (12) años de edad, para ser escuchada su opinión por auto separado de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, se deja constancia que la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no va hacer escuchada debido a su corta edad. Igualmente se deja constancia que compareció la ciudadana MAYRA DE LOURDES CASANOVA ROJAS, representante legalmente de la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la ciudadana EVELYN CHACARE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo Nro. 164.422 y la ciudadana ANA CECILIA FLORES VERA, representante legal del niño (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistidas por el Abogada ANDRES MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.530, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los niños en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra al Abog. OSIRIS TORRES, IPSA Nº: 128.695, actuando como Co-Apoderada, y representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. antes señalada, quien expone: “En representación de la empresa CVG Ferrominera Orinoco, se realizo oferta real sobre las prestaciones sociales del trabajador fallecido y se realizo en base a la Declaración de Únicos y Universales Herederos quedando entendido que otro beneficio que podría percibir el extrabajador, se consignara al tribunal para la repartición correspondiente, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, el monto en cual se oferto fue de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.857.773,81), mas CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 55.244,05), correspondiente al plan de ahorro que dan un una totalidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DIECISIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.913.017,86), los cuales serán divididos por partes iguales a los herederos antes identificados. Es todo. Se concede la palabra a la abogada AILEEN TUPEP EVELYN CHACARE, quien asiste a la madre de la niña ANA CECILIA FLORES VERA quien expone: “En conocimiento como estamos de la oferta real presentada por la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, aceptamos la misma y cualquier otro tramite pendiente por cancelar, igualmente solicítanos la cuota parte que le corresponde a la niña (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 02 años de edad que se encuentra representada en este acto por su progenitora MAYRA DE LOURDES CASANOVA. Es todo. Igualmente se le concede la palabra al abogado ANDRES MANZANO en representación de la ciudadana ANA CECILIA FLORES VERA, representante legal del niño y el adolescente (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien expone: “En este mismo acto convenimos en aceptar la oferta real por la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A, presentada por su apoderada la ciudadana OSIRIS TORRES, y conforme a derecho igual exponer que solicitar cualquier otra cancelación futura de las referida prestaciones del ciudadano JESUS ARIAS, padre de los menores (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo.. Es todo. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVEROS y que toca recibir a sus herederas acá identificadas, la cuota parte que corresponde a cada uno de ellas, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de la niña y de la adolescente y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para la beneficiaria, correspondan a las herederas del De-Cujus JESUS DE LOS REYES ARIAS OLIVEROS, quien era venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 14.145.088. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.


LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.



LAS PROGENITORAS Y SUS ABOGADOS ASISTENTES



EL NIÑO

EL ADOLESCENTE



SECRETARIA DEL CIRCUITO
ABG. NEILA BRIZUELA