REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: FP11-G-2015-000037
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.768, representada judicialmente por el abogado Rafael Marrón, Inpreabogado Nº 56.533, contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014, mediante la cual negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora, representada la Universidad por el abogado Oliver Giusti, Inpreabogado Nº 91.440, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014, mediante la cual se negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (UNEXPO), a los fines de contestar el presente asunto y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Por auto dictado el trece (13) de mayo de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 15-464, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), mediante el cual se le emplazó a los fines de dar contestación al presente asunto, cumplido.
I.5. El ocho (08) de junio de 2015, mediante oficio Nº RC-2015/06-1209 de fecha tres (03) de junio de 2015, la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), remitió los antecedentes administrativos del acto impugnado.
I.6. Mediante diligencia presentada el primero (01) de octubre de 2015, el abogado Luís Anaya, Inpreabogado Nº 124.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por auto dictado el cinco (05) de octubre de 2015, se le indicó a la parte diligenciante que la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se fijará una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.7. El catorce (14) de enero de 2016, mediante oficio GGL/OROBA Nº 00807 de fecha quince (15) de diciembre de 2015, el abogado Juan Orlando Itriago Rodríguez, Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, acusó recibo del oficio Nº 15-465 fechado veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó de la admisión del recurso interpuesto.
I.8. Por auto dictado el quince (15) de enero de 2016, el Juez Provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
I.9. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán, informándole del Abocamiento del Juez, cumplida.
I.10. El dos (02) de febrero de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente asunto, cumplida.
I.11. Mediante diligencia presentada el primero (01) de marzo de 2016, el abogado Luís Antonio Anaya Duarte, Inpreabogado Nº 14.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente y mediante providencia dictada el tres (03) de marzo de 2016, se desestimó el alegado formulado por la representación judicial de la parte recurrente respecto a que quedó notificada en el proceso la recurrida Unexpo a través de su apoderada Karina Marcano, por cuanto la misma ni había realizado diligencia alguna en el expediente ni tampoco aparecía acreditado en los autos su carácter de apoderada de la recurrida Unexpo.
I.12. El once (11) de noviembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela informándole del abocamiento del Juez, cumplida.
I.13. Mediante diligencia presentada el tres (03) de abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 16-160, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), mediante el cual se le informó del abocamiento del Juez, cumplido.
I.14. Mediante diligencia presentada el tres (03) de mayo de 2017, el abogado Oliver Giusti, Inpreabogado Nº 91.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó se decretara la perención de la instancia y, mediante providencia dictada el ocho (08) de mayo de 2017, se desestimó el alegato de la representación judicial de la parte recurrida de perención de la instancia, reponiéndose la causa al estado de computarse el lapso de 10 días de despacho restantes para dar contestación a la demanda, que transcurriría una vez constara en autos la notificación del Rector de la Universidad recurrida.
I.15. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 17-286, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Politécnica "Antonio José de Sucre" (Unexpo), mediante el cual se le informó del proveimiento del ocho (08) de mayo de 2017, cumplido.
I.16. De la audiencia preliminar. El diez (10) de julio de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Rafael Marrón, Inpreabogado Nº 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Oliver Giusti, Inpreabogado Nº 91.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.17. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2017, el abogado Oliver Giusti, Inpreabogado Nº 91.440, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contestó la demanda interpuesta.
I.18. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de julio de 2017 la representación judicial de la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos y la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.
I.19. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veintiuno (21) de julio de 2017 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida y se inadmitió el mérito favorable de autos promovidas por la parte recurrente.
I.20. De la audiencia Definitiva. El quince (15) de noviembre de 2017 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado Rafael Marrón, Inpreabogado Nro. 56.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado Giusti Oliver, Inpreabogado Nro. 91.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
I.21. El veintidós (22) de noviembre de 2017, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán, contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014, mediante la cual se negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora, alegando que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” con el cargo de “Profesor Instructor” a tiempo completo adscrito a la Sección de Química del Departamento de Estudios Generales, conforme a la Resolución del Consejo Universitario Nº 2009-03-41, efectivo a partir del 20-04-2009, comenzando a prepararse para cumplir con los requisitos establecidos para optar al ascenso a la categoría de “Profesor Asistente”, presentando posteriormente trabajo de ascenso a través de un anteproyecto en fecha 23-05-2012, siendo aprobada la temática del Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de una Guía como Estrategia Didáctica Alternativa para Integrar la Educación Ambiental en la Cátedra de Química I de la UNEXPO Vicerrectorado Puerto Ordaz” y, como quiera que el único requisito faltante era la presentación definitiva del trabajo de ascenso y por motivos personales, la misma no pudo presentar el referido trabajo de ascenso venciéndose en fecha 20-04-2013 el período de cuatro (4) años establecidos en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Unexpo para su presentación, trayendo como consecuencia la apertura de un Expediente Disciplinario por destitución conforme al Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Unexpo, alegando el Director Académico de la Universidad que existen elementos de convicción que pudieran configurar causales de una sanción disciplinaria de destitución del cargo previstas en el citado Reglamento, por considerar que no se presentó oportunamente el trabajo de ascenso, incurriéndose en falta grave y en las causales de destitución previstas en el Reglamento Disciplinario aplicable a los Docentes, que el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz dictó en fecha 05 de noviembre de 2013 la Resolución CDR Nº 2013-31-03 mediante la cual se le destituyó inicialmente del cargo, que oportunamente solicitó la reconsideración de la referida decisión, por lo que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013 el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz mediante Resolución Nº CDR-2013-3320 derogó la Resolución donde se había acorado su destitución, presentando en consecuencia el trabajo de ascenso antes mencionado, obteniendo la aprobación del mismo, que en fecha 30 de mayo de 2014 recibió una nueva Resolución, pero esta vez emanada del Consejo Universitario de la Unexpo como máxima autoridad universitaria mediante la cual se negó el ascenso de la recurrente y se ratificó su destitución, razones por las cuales en fecha 19 de junio de 2014 interpuso Recurso de Reconsideración contra la indicada Resolución dictada en este sentido por el Consejo Universitario, entendiéndose que dicho Consejo Universitario debía haber decidido en los noventa (90) días siguientes, agotando así la vía administrativa, siendo el caso que transcurrieron con creces los días correspondientes para resolver sobre el recurso de reconsideración interpuesto, por lo que conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consideró la recurrente que ha operado la ficción legal tuitiva allí establecida, generándose el acto presunto de desestimación del recurso ejercido.- Se citan los alegatos esgrimidos.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION
PRIMERO: En fecha 19 de Junio de 2014, interpuse formalmente RECURSO DE RECONSIDERACION contra la Resolución Nº 2014- 03-12 del 09 y 10 de Abril 2014, Emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), que es la máxima autoridad de la citada Universidad.
Esta Reconsideración fue interpuesta por ante el órgano productor del acto impugnado, (Consejo Universitario), en acatamiento al propio texto del acto recurrido el cual me señaló que podía ejercer el Recurso de Apelación, bien por ante la “Autoridad Sancionada” o bien por ante el Consejo de Apelaciones de la UNEXPO.
Ahora bien por cuanto en la UNEXPO no existe ni ha sido constituido en forma alguna el susodicho Consejo de Apelaciones, el recurso Reconsideración, que en principio fue elaborado como “Recurso de Apelación” y de manera imperativa al no existir el Consejo de Apelaciones tuve la imperiosa necesidad de modificar su destinatario y denominación por el “Recurso de Reconsideración”, se ejerció por ante el propio Consejo Universitario, toda vez que este es el órgano productor del acto agraviante de mis derechos, siendo además la máxima autoridad que pone fin a la vía administrativa.
A tal efecto, el 19/06/2014, consigné el Escrito del Recurso de RECONSIDERACION, interpretando la “apelación” señalada como verdadera Reconsideración a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tal cual expresamente le aclaré a dicho Consejo Universitario en el propio escrito señalado, aun cuando los alegatos y argumentos se encontraban expuestos en el escrito inicialmente elaborado como Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A partir de la fecha de recepción del citado Recurso de Reconsideración y de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el Consejo Universitario debía haber decidido en los NOVENTA (90) DIAS siguientes, ello por el hecho de constituir dicho Consejo Universitario la Máxima Autoridad de la Universidad y por cuanto el acto recurrido en Reconsideración agota la vía administrativa.
El lapso de Noventa (90) días que poseía el Consejo Universitario debe computarse conforme lo establecido en el Artículo 42 de la LOPA, en cuya consecuencia ha de tenerse en cuenta para el computo del lapso que tenía el Consejo Superior para decidir, que la Universidad no tuvo actividad en las siguientes fechas: 24/06/2014:
Feriado por la Batalla de Carabobo.
24/07/2014: Feriado natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Del 04/08/2014 al 12/09/2014 Periodo de Vacaciones Colectivas
Del 15/12/2014 al 09/01/2015 Vacaciones Colectivas
En tal consecuencia contando los días en que efectivamente hubo actividad administrativa en la Universidad, dicho lapso de Noventa (90) días se venció en fecha 12 de Enero de 2015 (12/01/2015) sin que el consejo Universitario se hubiera pronunciado en la decisión del recurso.
TERCERO: Esta circunstancia del silencio del Consejo Universitario al no pronunciarse en el lapso establecido para resolver sobre el Recurso de Reconsideración, trae como consecuencia la aplicación del Artículo 4 de la LOPA por cuanto al no resolver el órgano Universitario el asunto o recurso interpuesto dentro del lapso de los noventa (90) días que contaba para ello, se considerará que ha resuelto negativamente y en consecuencia nace en mi beneficio el derecho de intentar el recurso inmediato siguiente, recurso que, al haberse agotado la vía administrativa, no es otro que el presente Recurso Contencioso Administrativo, el cual se intenta mediante la impugnación del único pronunciamiento formulado por la autoridad contra la cual se intenta, que es el contenido en la Resolución originalmente adoptada (Resolución Nº 2014-03-12) por el Consejo Universitario, por ser éste el acto que efectivamente contiene la manifestación de voluntad que directamente lesiona mis derechos subjetivos y toda vez que respecto del Acto Presunto derivado del silencio del Consejo Universitario, el legislador, conforme al Artículo 4 de la LOPA, ha creado la ficción jurídica de que el silencio del órgano debe interpretarse como DESESTIMATORIO del recurso interpuesto, con la finalidad de generar el mecanismo de la protección del administrado para el ejercicio del recurso subsiguiente, garantizándome además el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
CUARTO: Partiendo de la premisa contenida en los anteriores ordinales de este escrito y de conformidad con lo establecido en el Artículo 32, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me encuentro dentro del lapso de los Ciento Ochenta días para el ejercicio tempestivo de la presente acción o recurso de nulidad del acto administrativo a través del cual fueron lesionados mis derechos por el Consejo Universitario de la UNEXPO.
En efecto, habiendo interpuesto la Reconsideración en fecha 19/06/2014 y conforme a la actividad administrativa de la UNEXPO el Consejo Universitario debió haberse pronunciado dentro del lapso que venció el 08 de Diciembre de 2.014, es evidente que se cumplieron y corrieron sobradamente los Noventa (90) días sin que se pronunciara el Consejo Universitario, por lo cual, contando con el señalado lapso de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del recurso en vía judicial, contados a partir de la fecha en que debió haberse pronunciado dicho Consejo; al no hacerlo oportunamente, a partir de esa fecha (08-12-2014) comienza a correr el lapso de Ciento Ochenta (180) días de caducidad contemplado en el Artículo 32, Numeral 1 de la LOJCA, en cuya razón es fácilmente comprobable que el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción solo vence en fecha 16 DE JUNIO DE 2015, de lo cual se colige que el presente recurso se ejerce dentro del lapso legal y así pido sea admitido por este Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la presente causa.
A tal efecto me permito formular y explanar a continuación los fundamentos de este Recurso y como elementos fundamentales probatorios de su tempestividad, acompaño un ejemplar del Acto Administrativo recurrido del cual consta la fecha de Notificación; así como también un ejemplar del Escrito de Reconsideración del cual consta la fecha de interposición, de los cuales se demuestra que efectivamente me encuentro dentro del lapso legalmente establecido a los efectos de la interposición del presente recurso contencioso administrativo sin que se haya producido la caducidad.
1. Debidamente marcado “A” y en Nueve (09) Folios útiles, Resolución Nº 2014- 03- 12 del 09 y 10 de Abril 2014, Emanada del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), respecto de la cual fue ejercido el Recurso de Reconsideración y cuya respuesta o decisión fue omitida por el Consejo Universitario constituyendo por ende el contenido del acto administrativo que por medio de este recurso se impugna en esta vía judicial.
2. Debidamente marcado “B” y en diez y siete (17) Folios útiles, el Escrito de Interposición del Recurso de Reconsideración interpuesto por mi persona en fecha 19 de Junio de 2014, en cuya primera página aparece claramente el sello y firma de recepción en fecha 19-06-2014, demostrativo por ende de la fecha en la cual se iniciaba el lapso de noventa (90) días administrativos que tenía el Consejo Universitario para decidir sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto y determinante de la oportunidad para el ejercicio de la presente acción.
Apercibo a este Tribunal de que tales actuaciones se encuentran integradas como parte del Expediente Administrativo, contentivo de todas las actuaciones y antecedentes administrativos, el cual por este intermedio solicito formalmente sea requerido de parte del órgano autor del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGIMEN LEGAL APLICABLE
PUNTO DE PREVIA CONSIDERACION
La relación de función pública derivada del ejercicio de mi cargo como docente al servicio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), está sustentada y sujeta a los siguientes dispositivos normativos:
1. Ley Orgánica de Educación;
2. Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO);
3. Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO);
4. Reglamento De Ingreso Y De Ascenso del Personal Docente y de Investigación De La UNEXPO;
5. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal consecuencia mi condición de docente me hace sujeto de aplicación de la normativa antes señalada, sobre cuya aplicación sustento jurídicamente el presente recurso.
Dada la forma confusa e irregular en que están dispuestas las normativas que regulan el aspecto disciplinario en el Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación y el propio Reglamento General de la UNEXPO en cuanto al ejercicio de la auto tutela administrativa por parte de la Institución, relacionada con el Recurso de Reconsideración, al cual se le denomina indebidamente “Recurso de Apelación”, hago la salvedad de que el Escrito que originalmente presenté como Recurso de Apelación, debe interpretarse en realidad como un verdadero Recurso de Reconsideración administrativa, ya que la denominada “Apelación” que aparece normativamente institucionalizada para ser ejercida por ante el denominado Consejo de Apelaciones, es de imposible ejecución toda vez que en la Universidad no existe el tal Consejo de Apelaciones por no haber sido constituido por las Autoridades Universitarias a quienes corresponde integrarlo o designarlo, circunstancia ésta que evidentemente deja en indefensión a los administrados ante las decisiones de distinto orden disciplinario que allí se adopten por los órganos universitarios, perturbando de este modo el control administrativo de los actos administrativos en materia disciplinaria.
En efecto esta denominada “Apelación” figura en las normas reguladoras de la actuación y funcionamiento de la Universidad, como un recurso ejercido por ante una instancia especial de revisión administrativa de los actos administrativos de carácter disciplinario emanados de cualquier autoridad competente en materia disciplinaria de la UNEXPO, denominado “Consejo de Apelaciones”, y figura como el órgano superior en el ejercicio de la revisión de los actos disciplinarios, conforme así lo establece el Artículo 25 del Reglamento General de la UNEXPO.
No existe ningún tipo de relación de subordinación jerárquica de este Consejo de Apelaciones con ningún otro órgano directivo o administrativo de la Universidad, en cuya razón siendo un órgano de revisión y alzada en materia disciplinaria, con fundamento en el principio de autotutela administrativa, su actuación es revisora y controladora por lo cual la confusión entre el calificativo de “apelación” y el de “reconsideración” no puede en modo alguno constituir elemento de rechazo o desestimación del recurso ejercido, en tanto en vía administrativa como en el presente caso judicial, toda vez que con expresa claridad el Articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite definir su verdadero carácter de Recurso de Reconsideración, aun cuando exista error en su calificación.
De igual modo es preciso aclarar de antemano que en el presente caso, tanto como en la vía administrativa, no se está sometiendo a la consideración del control judicial, el aspecto valorativo de los méritos profesionales o académicos de mi persona, la Docente ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, como elemento determinante de mi ascenso, toda vez que en todo momento se ha sostenido que la causa fáctica en la cual se sustenta el Consejo Universitario para fundamentar su decisión de “negar mi ascenso” y de “ratificar mi destitución” lo constituye el hecho de que yo presenté mi trabajo de ascenso fuera del lapso establecido reglamentariamente, es decir que la causa presunta de generación de la sanción y la negativa de mi ascenso lo fue dicha extemporaneidad, calificada como una causal de destitución del cargo, lo cual constituye un elemento disciplinario y no implica en modo alguno desconocimiento de mis condiciones para haber ganado el ascenso.
No obstante ello el Concejo Universitario ha distorsionado la naturaleza de la causa generadora pues no tomó en consideración que la presentación extemporánea de mi trabajo de ascenso fue legal y debidamente autorizada por el órgano competente para ello y que tal presentación de trabajo procedió cumpliendo con todos los extremos legales, ya que el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Puerto Ordaz, consideró justificado mi retraso en la presentación del Trabajo de Ascenso y decidió revocar su voluntad original de aplicarme la sanción disciplinaria y me permitió, legalmente y con un loable respeto y consideración de los principios de justicia prevalerte sobre las formalidades no sustanciales o esenciales prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que yo cumpliera con el requisito de la presentación del trabajo y cumpliendo el procedimiento de rigor.
En este sentido debe quedar bien claro que este trabajo de ascenso fue debidamente aprobado por unanimidad del jurado evaluador del mismo, en cuya razón, el mérito académico no me puede ser desconocido y correlativamente mal puede haberse generado ninguna causal de destitución, a cuya demostración es que se contrae precisamente el presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
DE LOS HECHOS
1.-.) Ingresé a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, con el cargo de “Profesor Instructor” a tiempo completo, adscrito a la Sección de Química del Departamento de Estudios Generales, conforme a la Resolución C.U. Nº 2009-03-41, con fecha de incorporación a partir del 20-04-2009. Mis actividades docentes fueron desarrolladas siempre en la sede de la Ciudad de Puerto Ordaz que la UNEXPO tiene allí establecida.
2.-.) A fin de desarrollar mi carrera, aspiración de todo docente, comencé a prepararme para cumplir los requisitos establecidos para el ascenso a la siguiente categoría que es la de “Profesor Asistente”, en tal sentido desarrollé actividades, practicas, estudios de mejoramiento sobre cuyas bases fui desarrollando poco a poco la temática de mi trabajo de ascenso, el cual logré presentar como Ante Proyecto cual consta de Comunicación de entrega que hiciera en fecha 23/05/2012 y que, (acompaño debidamente marcada “C”).
3.-.) Es así que, en fecha 15 de marzo de 2012 se me notificó formalmente la aprobación de la Temática del Trabajo de Ascenso titulado: “DISEÑO DE UNA GUIA COMO ESTRATEGIA DIDACTICA ALTERNATIVA PARA INTEGRAR LA EDUCACION AMBIENTAL EN LA CATEDRA DE QUIMICA I DE LA UNEXPO VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ”, para optar a la Categoría de Profesor Asistente, tal cual así consta del Oficio CDR 2012-09-02, que acompaño como elemento probatorio en un (1) Folio debidamente marcado “C1”
De esta manera se adelantó a partir de la fase inicial el procedimiento de cumplimiento del Trabajo de Ascenso, luego solicité la conformación del Jurado evaluador para ir preparando la presentación definitiva con vista a las observaciones e indicaciones del Jurado que fuera designado, habiendo hecho la postulación correspondiente del jurado evaluador, quedando solamente pendiente la presentación y defensa formal definitiva del Trabajo de Ascenso ante el Jurado Evaluador. (cual consta de comunicación de fecha 23/05/2012, recibida en el Consejo Directivo el 28/05/2012, la cual acompaño marcada “C2” y de comunicación de fecha 10/07/2012, recibida en el Consejo Directivo el 28/05/2012, la cual acompaño marcada “C3”).
4.-.) Con el solo requisito faltante de presentación definitiva del trabajo de ascenso y en virtud de hechos de naturaleza personal, inevitables y de fuerza mayor, respecto de los cuales señalaré los pormenores más adelante, no pude presentar dentro del lapso establecido el trabajo ascenso, venciéndose en fecha 20/04/2013, el periodo de cuatro (4) años que, conforme a lo establecido en el Artículo 6 del REGLAMENTO DE INGRESO Y DE ASCENSO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNEXPO el cual establece:
…omissis…
5.-.) En aplicación de este dispositivo y por considerar “… la existencia de elementos de convicción que pudieran configurar causales de una sanción disciplinaria de destitución del cargo, prevista en el Articulo 5 literales e) y g) …” del REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNEXPO, el Ciudadano Ing. Carlos Pietro, en su carácter de Director Académico de la Unexpo,“…solicitó la apertura de un Expediente Disciplinario por destitución”
Se sustentó la apertura y el procedimiento disciplinario en mi contra por considerar que al no haber presentado mi trabajo de ascenso oportunamente yo había incurrido en una falta grave y en las causales de destitución previstas en el literal e) y en el literal g) del Artículo 5 del Reglamento Disciplinario aplicable a los docentes, como en mi caso; los cuales establecen que serán causales de destitución del cargo las siguientes:
…omissis…
El procedimiento disciplinario se apertura y se adelantó, a cuyo efecto el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DEL VICERRECTORADO POERTO ORDAZ DE LA UNEXPO, órgano competente de acuerdo con las disposiciones legales establecidas, designó como instructora o sustanciadora a la Ciudadana Abogada Karina del Carmen Marcano Gutiérrez, adscrita a la Oficina Regional de Asesoría Legal del Vicerrectorado Puerto Ordaz la cual cumplió sus funciones de sustanciadota y culminó con la rendición de un informe que, excediendo las simples actuaciones de sustanciación, valoró y se pronunció sobre las pruebas y otros aspectos y formuló conclusiones y recomendaciones que sirvieron de fundamento en todas sus partes y considerando para la decisión que adoptó el Consejo Directivo Regional.
El Consejo Directivo Regional Del Vicerrectorado Puerto Ordaz, órgano competente para adoptar la decisión correspondiente, dictó en fecha 05 de Noviembre de 2013, la Resolución CDR Nº 2013-31-03, mediante la cual se me destituyó inicialmente del cargo. (Se acompaña en veinticuatro (24) Folios marcada “D”).
6.-.) Oportunamente, sin embargo, solicité al órgano competente decidor, Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado de Puerto Ordaz, la Reconsideración de la Resolución CDR Nº 2013-31-03 de fecha 05-11-2103 y de esta forma en fecha 12 de Noviembre de 2013, a los efectos de ejercer la solicitud de reconsideración se me concedió un derecho de palabra en la reunión del Consejo Directivo, donde expuse no solo las razones personales que me impidieron la entrega formal oportuna del trabajo sino también el hecho de que hacia más de un año yo había presentado ya el anteproyecto y había adelantado los preparativos y prolegómenos para la presentación definitiva del trabajo de ascenso, pero no había culminado por las razones de fuerza mayor y justificaciones señaladas.
Ante mis alegatos y razonamientos, el Consejo Directivo Regional, órgano competente, retomó el caso en reconsideración y decidió otorgarme un plazo de tres (3) días, hasta el 15-11-2013, para presentar pruebas adicionales y elementos de juicio que les permitieran el estudio y reconsideración de mi situación.
En uso del plazo concedido, presenté ante el Consejo Directivo Regional, todos los elementos de prueba y convicción que consideré pertinentes para demostrar que efectivamente no había podido entregar oportunamente el trabajo de ascenso por razones muy justificadas de carácter personal, por encontrarme afectada emocionalmente por mi dedicación permanente y necesaria a la atención y cuidados elementales y continuos de un hermano, que al final falleció incrementando mi aflicción y dolor por tan irreparable pérdida, lo cual me impidió la atención y consiguiente concentración y preocupación por cualquier otro aspecto o circunstancia diferentes al de mi drama personal y familiar, causándome tal perturbación que me impidió inevitablemente presentar formalmente mi trabajo en la fecha prevista.
Complementé además mis argumentos para la reconsideración, con testimonios de compañeros de trabajo, funcionarios, docentes y directivos de la Universidad acerca de mis condiciones, tanto personales, como profesionales, docentes y morales, mis logros universitarios y mis actividades en mejoría del servicio educativo y de la institución universitaria; demostré además el cumplimiento de todos los demás requisitos y una serie de reconocimientos y recomendaciones a fin de que se reconsiderara mi caso y se me diera la oportunidad de presentar mi trabajo de ascenso a la mayor brevedad posible.
Todos estos elementos probatorios rielan al Expediente Administrativo y además los acompaño en Trece (13) Folios útiles marcados “E”.
7.-.) De esta forma en fecha 19 de Noviembre de 2013, El Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz de la UNEXPO dejó sin efecto alguno mi destitución; mediante la Resolución CDR-2013-3320, mediante la cual RESUELVE:
“PRIMERO: Derogar la Resolución CDR Nº 2013-3103 de fecha 05/11/2013, de destitución de Cargo de la Docente Ana Luisa Carrillo Odreman, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.705.768, dejando vigente la presente Resolución CDR 2013-33-20” …omissis…
El Consejo Directivo Regional, órgano competente para decidir sobre la Reconsideración, por ser el órgano del cual emanó la Resolución bajo revisión y haber decidido mi sanción disciplinaria, declaró con lugar mi solicitud de reconsideración y en tal consecuencia dejó sin efecto alguno la decisión disciplinaria de mi destitución, restituyéndome la situación jurídica de docente activo y generándome el derecho subjetivo de cumplir con mi derecho a presentar el trabajo de ascenso a cuyo fin me fijó plazo y condiciones, tal cual se establece en el texto de la parte resolutiva de este acto administrativo de reconsideración.
A todo evento acompaño y opongo formalmente como elemento probatorio de lo expuesto La resolución Nº CDR-2013-33-20, en tres (3) Folios útiles debidamente marcado “F”.
8.-.) Posteriormente, dentro del lapso establecido por la Resolución del Consejo Directivo y mediando el estricto cumplimiento de todos los requisitos establecidos y del procedimiento señalado en el reglamento Sobre Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, presenté en forma definitiva para evaluación mi trabajo de ascenso titulado. “DISEÑO DE UNA GUIA COMO ESTRATEGIA DIDACTICA ALTERNATIVA PARA INTEGRAR LA EDUCACION AMBIENTAL EN LA CATEDRA DE QUIMICA I DE LA UNEXPO VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ”; trabajo de ascenso éste que fue debidamente evaluado por los miembros del jurado que se designó al efecto y obtuve la aprobación unánime de mi trabajo de ascenso, tal como consta fehacientemente de la correspondiente ACTA DE TRABAJO DE ASCENSO EN EL ESCALAFON, suscrita por todos los miembros del Jurado que se designó al efecto, obteniendo correlativa y consecuencialmente el derecho de ocupar con todas sus atribuciones, derechos y obligaciones, el cargo de “Profesor Asistente” de esta Universidad.
A efectos demostrativos acompaño la copia correspondiente de la referida Acta de trabajo de ascenso, en tres (3) Folios útiles marcado “G”
9.-.) Durante todo el tiempo que duró esta situación, siempre continué prestando en forma efectiva mis servicios sin ningún tipo de interrupción, hasta que, en fecha 0 de Mayo de 2014, recibí una nueva Resolución, pero esta vez emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNEXPO, que es la máxima autoridad de la Universidad, la cual constituye el acto administrativo causal del Recurso de Reconsideración, cuyo silencio u omisión de respuesta genera el presente recurso contencioso administrativo y la cual ya anuncié como consignada adjunto al presente libelo y debidamente marcada “A”.
En efecto, mediante el Oficio S-2014-0181de fecha 20 de Mayo de 2014, fui notificada formalmente del acto administrativo que se impugna, la Resolución Nº 2014- 03-12 DEL 09 y 10 de Abril 2014, Emanada de la máxima autoridad de la citada Universidad, mediante el cual se decidió: “Primero: Negar el ascenso de la Ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman…” y ”SEGUNDO: Ratificar la destitución de la Ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN como miembro del personal docente y de Investigación…”
En fecha 19 de Junio de 2014, interpuse formalmente RECURSO DE RECONSIDERACION contra la citada Resolución del Consejo Superior por considerar que se encuentra viciada de nulidad, tal como se sustentará más adelante. A efecto demostrativo, consigno, como ya fue enunciado arriba , copia del referido Recurso de Reconsideración, en Diez y Siete (17) Folios debidamente marcado “B”
Vencido como ha sido el lapso para que el Consejo Superior de la UNEXPO cumpla su obligación de pronunciarse respecto al Recurso de reconsideración interpuesto, sin que este órgano haya formulado ningún pronunciamiento y conforme a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que considero que ha operado la ficción legal tuitiva allí establecida, generándose el acto presunto de desestimación del recurso y por ello procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, la nulidad del Acto presunto mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso administrativo, fundamentado en que al producirse el silencio del Consejo Universitario, se me ha desestimado el Recurso de reconsideración, en cuya razón fundamento mi acción de nulidad en las siguientes consideraciones tanto de hecho de derecho:
ANALISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE ILEGALIDAD E
INCOMPETENCIA MANIFIESTA
El acto administrativo que por este medio se impugna, pretende emitir su decisión arrogándose el Consejo Universitario una competencia inexistente, a cuyo efecto inicia señalando de entrada las disposiciones que a su errado juicio considera, otorgan al Consejo Universitario tal competencia para emitir decisiones en materia disciplinaria y en materia de ascensos en forma directa.
Es así que el acto recurrido señala:
…omissis…
No obstante, un simple análisis de las normas que encabezan el acto administrativo nos muestra que ninguna de las disposiciones en que pretende el Consejo Universitario sustentar su pretendida legitimidad para decidir en este caso, le atribuye en modo alguno la competencia que pretende ejercer, ni para constituirse en el órgano de decisión en materia disciplinaria en la Universidad, ni para actuar como instancia de alzada, de apelación o superior jerárquico en materia disciplinaria.
Esta consideración tiene su sustento racional y lógico en el contexto interpretativo de las normas que regulan el comportamiento y funcionamiento de los órganos de actuación administrativa de la universidad, fundamentalmente las normas que más adelante menciono, las cuales se encuentran contenidas en el Reglamento General de l Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) específicamente aquellas que de manera clara y determinante establecen las competencias en materia disciplinaria.
Así tenemos en primer lugar que el Artículo 90 de citado Reglamento establece cuales son las autoridades administrativas que, en materia disciplinaria, pueden solicitar razonadamente “…la apertura de expedientes a los miembros del personal docente y de investigación, ordinarios o especiales por el incumplimiento de algunas de sus obligaciones…”.
A renglón seguido el mismo Artículo 90 señala expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Cabe recordar que el Ciudadano Ing. Carlos Pietri, en su carácter de Director Académico de la Unexpo, “…solicitó la apertura de un Expediente Disciplinario por destitución”, en mi contra por el supuesto incumplimiento de mis deberes, por ante el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz que es el órgano competente en materia disciplinaria.
Conforme a lo establecido en el Articulo 40 del mismo reglamento general de la UNEXPO, el Consejo Directivo es la máxima autoridad en cada Vicerrectorado y ratificando la competencia señalada en el Artículo 90 de dicho Reglamento, el propio texto reglamentario, en su Artículo 41 Numeral 8, refuerza expresamente dicha competencia en materia disciplinaria cuando establece:
…omissis…
La norma citada remite entonces al Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” cuyos artículos 9, 10,11,13,14,15 no dejan ningún tipo de dudas en torno a que la competencia en materia disciplinaria, concretamente en mi caso, corresponde plenamente al Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz.
Ahora bien, en relación con la apelación o alzada de las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo en materia disciplinaria, a los efectos de la revisión de las decisiones disciplinarias, es determinante señalar que en la estructura administrativa de la UNEXPO, y conforme a lo establecido en el Artículo 25 del citado Reglamento General se prevé la existencia del denominado “Consejo de Apelaciones”, a cuyo efecto dicha norma dispone que “El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de la Universidad en materia disciplinaria, (…) el cual debe ser designado o escogido en el seno de cada Vicerrectorado.
Según lo establecido en el Art. 28, Numeral 1, al Consejo de Apelaciones le corresponde:
…Omissis…
Como puede usted observar, del análisis de las normas anteriormente señaladas se puede colegir, indubitablemente que la competencia para decidir en el presente caso, que sin duda alguna, constituye materia disciplinaria, le corresponde plenamente al Consejo Directivo del Vicerrectorado Puerto Ordaz y que el conocimiento de la alzada o apelación le corresponde al Consejo de Apelaciones, aun cuando Consejo Universitario solo tiene atribución para conocer, pero condicionado ese conocimiento siempre a la conformidad con los reglamentos específicos que regulan la función universitaria.
Observe, Ciudadana Jueza, que en ninguna norma de ninguno de los Reglamentos aplicables ya mencionados, se menciona o atribuye al Consejo Superior la facultad de decidir o resolver, ni en primera instancia ni en alzada, como sí lo contemplan las diversas normas atributivas de competencia que, en materia disciplinaria, hemos señalado anteriormente respecto del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional como órgano competente para emitir la decisión en el presente caso y del Consejo de Apelaciones en cuanto a la alzada; y así pido respetuosamente que sea declarado por este Honorable Tribunal.
Por su parte y en relación con el ascenso que ilegalmente pretende negarme el Consejo Universitario, se hace imperativo aclarar que de igual modo el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO establece las competencias de los órganos correspondientes para decidir en materia de los ascensos a las distintas categorías del personal docente, no obstante ya he aclarado anteriormente, que el ascenso, en cuanto a su valoración cualitativa y de mérito académico, en el presente caso no puede ser materia de controversia, pues la negativa del Consejo Universitario no se sustenta en objeción de mérito académico, para la cual tampoco es competente, sino en una supuesta falta disciplinaria por supuesto incumplimiento de los deberes atinentes a la condición del docente, fundamentada en las causales establecidas en el Artículo 5, literales e) y g) del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Unexpo, lo cual es evidentemente de naturaleza disciplinaria.
La materia disciplinaria en el presente caso, es diferente y ajena a la materia sustancial valorativa de los meritos de mi trabajo como soporte de mi ascenso, máxime cundo la oportunidad de presentación del correspondiente trabajo de ascenso constituye una mera formalidad de carácter no esencial, en cuya consecuencia deviene en una supuesta falta de naturaleza disciplinaria, que, como ya se explicó y se demostró anteriormente, originó inicialmente una sanción que fue revocada por el mismo órgano que dictó el acto administrativo sancionado y es por tanto inexistente, no pudiendo causar efecto alguno respecto del ascenso.
Este criterio de la incompetencia manifiesta del Consejo Universitario para decidir o resolver en el presente caso, ni siquiera como instancia de revisión jerárquica o de apelación, se ve reforzado por el hecho de que el Artículo 9, Numeral 24 del Reglamento General de la UNEXPO señala con toda claridad que dicho Consejo Universitario solo tiene competencia para “…4. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por el presente Reglamento a otros organismos o funcionarios”, -(negrilla y subrayado míos)-, en concordancia interpretativa con el contenido del Artículo 90 eiusdem, el cual con toda claridad señala que: “…el organismo ante quien se solicite la apertura del expediente decidirá sobre las sanciones a aplicar…”…omissis…
Por lo anteriormente expuesto, resulta un contrasentido que existiendo en la copiosa normativa universitaria de la UNEXPO, los reglamentos correspondientes en cada una de esas materias –(Disciplinaria y de Ascensos)- y estableciendo dichos reglamentos la atribución y competencia a los órganos específicos que cada uno de ellos señala, amén de la previsión de la existencia del denominado “Consejo de Apelaciones”, pretenda asumir el Consejo Universitario la atribución de decidir directamente o en vía de una pretendida e inexistente competencia para resolver en alzada, la materia disciplinaria y la materia de ascensos en la UNEXPO, desconociendo olímpica y groseramente las disposiciones legales que rigen la vida universitaria.
Por las razones jurídicas anteriormente expuestas en innegable que el Consejo Universitario de la UNEXPO actuó en evidente y clara ausencia o falta de competencia, incurriendo con ello en diferentes vicios de ilegalidad por violación de las normas antes citadas, especialmente al asumir competencias que no le han sido otorgadas por la ley, lo cual hace al acto administrativo recurrido pasible (SIC) de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Artículo 19, Numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública en todos los ámbitos de su ejercicio.
NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE ILEGALIDAD DEVENIDA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LOPA
A fin de sustentar esta causa de nulidad el acto, me permito resumir los siguientes hechos y consideraciones: ya señalé que el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 2013 y mediante Resolución CDR. Nº 2013-31-03, -(Adjunto marcado “F”)- había decidido mi destitución del cargo con causa disciplinaria originada en la falta de presentación del Trabajo de Ascenso en el tiempo establecido reglamentariamente.
No obstante, en ejercicio del Recurso de Reconsideración ejercido por mí, ante el órgano sancionador de la falta disciplinaria, la decisión de la destitución acordada inicialmente, fue reconsiderada y revocada, dejada sin ningún efecto, toda vez que el Consejo Directivo Regional consideró justificadas y válidas las razones por las cuales yo no había presentado el Trabajo de Ascenso tempestivamente.
Para este efecto el órgano competente, en el interregno del ejercicio del Recurso de Reconsideración, me concedió un nuevo plazo, para la presentación de los testimonios y elementos probatorios que justificaran la falta de presentación oportuna del citado trabajo, pruebas que fueron efectivamente presentadas y que motivaron el allanamiento y aceptación de mis alegatos defensivos y justificantes, así como la consideración de mis méritos profesionales como docente e investigadora, mis antecedentes y desempeño excelente de sus labores docentes y de investigación, avalados por la opinión de autorizadas voces y conceptos de distintos calificados profesores de la Universidad que dieron fe, no solo de mis condiciones personales y profesionales, sino del mérito, oportunidad y conveniencia para la institución, de reconocer y poner en práctica aplicación los conceptos contenidos en mis trabajos en beneficio de la institución.
Bajo esta premisa, en un acto de justicia cónsono con los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia consagrados en el Artículo Constitucional y de prevalencia de la Justicia frente al derecho mismo, mediante la resolución CDR. Nº 2013-33-20 de fecha 19 de Noviembre de 2013, (Adjunto el Consejo Directivo Regional revocó o derogó la Resolución sancionatoria que había dado origen al Recurso de Reconsideración, dejando sin efecto la destitución y restituyéndome la situación jurídica como docente, con lo cual fui, plena e indiscutiblemente restituida a mi situación original ratificándose mi situación jurídica como docente con categoría de Instructor y el pleno reconocimiento de todos y cada uno de los derechos que en tal condición me asisten y me otorgan las normas estatuitarias que regulan la naturaleza de su cargo, entre ellas la de tener derecho al ascenso.
Por ello el Consejo Directivo Regional no podía adoptar otra decisión diferente a otorgarme una nueva oportunidad para la presentación de mi Trabajo de Ascenso, lo cual efectivamente acordó y motivó a que yo cumpliera con la presentación correspondiente de mi trabajo de ascenso en el lapso breve que me fue establecido, en cuya razón es evidente que cumplí con todo el procedimiento establecido de evaluación y examen de tal trabajo conforme a los principios y lineamientos del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente de Investigación de la UNEXPO, por lo cual adquirí el ascenso y categoría de Profesor Asistente.
Quiere lo anterior significar que, conforme a la ley y reglamentación respectiva de la UNEXPO, yo ostento la situación jurídica de PROFESOR CON CATEGORIA DE ASISTENTE en cuya razón gozo de todos, cada uno y cualesquiera de los atributos, derechos subjetivos y garantías que las normas reguladoras de la función educativa superior consagran en la Universidad UNEXPO, fundamentalmente el derecho a la estabilidad en el cargo, a la remuneración correspondiente y al tratamiento general como tal Docente con Categoría de Asistente.
El Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece con toda claridad que los actos administrativos que originen o causen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un administrado, NO PUEDEN SER REVOCADOS en ningún momento, ni total ni parcialmente, ni por la misma autoridad que los dictó ni por otra de superior jerarquía, lo cual resulta lógico, puesto que el principio de seguridad jurídica y de la sana disciplina administrativa, tiene por objetivo el evitar que las actuaciones de la Administración puedan ser modificadas a capricho por cualquier órgano administrativo en desmedro de los derechos adquiridos por los particulares.
Es por esta razón que el ius variandi propio de la Autoridad Administrativa solo se puede ejercer en los casos y con las formalidades procedimentales que la ley establece, no puede operar cuando se trata de desconocer o revocar, modificar o extinguir las situaciones jurídicas que constituyan derechos subjetivos personales y directos de los administrados, ya que esta es una atribución derivada de la firmeza del acto y de la protección a la esfera de los derechos subjetivos de las personas, en cuya razón la decisión o acto administrativo que crea un derecho subjetivo, garantiza en sí misma su eficacia y ejercicio pleno, por lo cual solamente puede ser desconocida o alterada si fuere anulada judicialmente.
Esta garantía establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en la consagración constitucional de la competencia para anular los actos administrativos de efectos particulares, única y exclusivamente en los órganos tribunalicios o judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme así lo establece al más alto nivel jerárquico del ordenamiento jurídico venezolano, el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo expuesto es evidente que el Consejo Universitario violó flagrantemente la prohibición establecida en el Artículo 82 de la LOPA al pretender revocar un acto administrativo emanado de un órgano competente, que le otorgó a la profesora Ana Luisa Carrillo Odreman un derecho subjetivo, una situación jurídica derivada del ascenso y pretender desconocer la Resolución revocatoria de la destitución, actos éstos que, indudablemente originaron o crearon para mí, una situación jurídica como docente al servicio de la Universidad, en cuya ostentación me encuentro protegida por la expresa prohibición que para cualquier órgano administrativo establece el citado Artículo 82 de la LOPA, tanto más agravada la violación por el hecho de que el órgano Consejo Universitario es absolutamente incompetente para ello, amén de los errores jurídicos cometidos en el desarrollo de su ilegal intervención y actuación.
Conforme a lo expuesto es innegable que la Resolución que por este intermedio se recurre, se encuentra viciada de nulidad absoluta por razones de ilegalidad devenida de la violación del Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Honorable Tribunal.
POSICION CONTRARIA A LA RECURRIDA
EXPUESTA POR AUTORIDADES COMPETENTES DE LA UNIVERSIDAD
A este respecto, formalmente solicito de este Honorable Tribunal, tome en muy alta consideración el hecho de que, tanto el Dr. OVIDIO LEON LARA Vicerrector Regional de Puerto Ordaz, es decir la máxima autoridad ejecutiva y administrativa regional, y el Vicerrector Académico, Profesor CARLOS M. PIETRI, quien fuera precisamente en su carácter de Director académico de la Unexpo, el funcionario que solicitó originalmente “…la apertura de un Expediente Disciplinario por destitución” en mi contra, por ante el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz, expusieron, en forma escrita y ampliamente razonada y motivada su inconformidad con la decisión del Consejo Universitario en la Decisión recurrida y manifestaron su contrariedad con la negativa del ascenso y con la destitución de las cuales fui objeto.
En este sentido consigno como elemento de prueba, que opongo formalmente a la recurrida, la manifestación de voluntad administrativa que, de manera oficial, constituye un pronunciamiento administrativo expuesto por los titulares de dos cargos competentes en esta materia y en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales, ratifican el reconocimiento de mi derecho al ascenso y de mi derecho a la estabilidad en el cargo al que fui ascendida, formulada esta voluntad por Autoridades Administrativas legítimas y legalmente competentes, en la revocatoria de cualquier medida en mi contra, a fin de que éste Honorable Tribunal tome la debida nota y consideración en su pronunciamiento, dándoles el valor que como acto administrativos poseen y en consecuencia, sirvan de refuerzo a todos,. los argumentos que en este escrito libelar expongo en defensa de mis derechos y como fundamento de la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Universitario.
Así pues, acompaño en Nueve (9) Folios y debidamente marcado “H” el Oficio VROP-072-2014 de fecha 4 de Abril de 2014 mediante el cual, el Vicerrector Regional Dr. Ovidio León Lara, expone ante el Consejo Universitario un extenso y bien argumentado rechazo a las medidas acordadas en mi contra.
Así mismo le acompaño, en dos (2) Folios, marcado “I” El Oficio DA/027/2014 de fecha 23 de Abril de 2014, mediante el cual el Ing. Prof. Carlos M. Pietri, el mismo que dio origen al procedimiento inicia que fuera revocado, expone su inconformidad con la recurrida y señala incluso el reconocimiento de la incompetencia del Consejo Universitario para decidir en el presente caso. Expuesto por la propia Rectora de la Universidad, Profesora RITA AÑEZ.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR ILEGALIDAD DEVENIDA DE LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y POR VIOLACIÓN DE LA “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”
El Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) establece lo siguiente:
…omissis…
En efecto, nuestras más reiteradas Doctrina y Jurisprudencia han venido depurando la teoría de la limitación a la potestad revocatoria de que goza la Administración Pública, señalando, a tenor de la norma transcrita, que dicha potestad se refiere únicamente a los actos administrativos contrarios al interés público siempre y cuando tales actos no hayan afectado la situación subjetiva de un particular obrando en su favor, es decir siempre y cuando no hayan creado situaciones jurídicas que le otorguen derechos o beneficios, por ello los actos creadores de derechos o intereses legítimos para un particular, no pueden ser extinguidos por la Administración y por lo tanto deben permanecer firmes e inalterados ya que respecto de éstos únicamente puede lograrse la revocatoria por vía de anulación, correspondiéndole única y exclusivamente la potestad de declarar su nulidad al ámbito jurisdiccional, es decir a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal cual expresamente así lo consagra al más alto nivel nuestra carta Magna en su Artículo 259.
De igual manera el Artículo 19, ordinal 2º de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), establece lo siguiente:
…omissis…
Después de una extensa narrativa y de una serie de considerandos que simplemente repiten el desarrollo de los antecedentes del caso que nos ocupa y que constituyen el texto íntegro del extenso acto de nueve páginas, en la única y última página de ellas, el Consejo Universitario, de una manera asombrosa por su ligereza, simplicidad y vaguedad, impropia de un órgano colegiado de su máximo nivel de jerarquía, pretende sustentar como argumento para decidir la ilegal negativa de mi ascenso y la igualmente ratificación de una destitución que ya era inexistente por haber sido revocada por el órgano competente, mediante un inexplicable, simplón y vacuo razonamiento contenido en el último de los considerandos.
Observe usted Ciudadana Jueza que el Consejo Universitario, en un pobre ejercicio simplista, genérico, vago y sin ningún tipo de asidero, ni fáctico ni jurídico, simplemente “CONSIDERANDO, que este escenario es infundado…”, pero sin formular ninguna razón del porqué, ni siquiera sustenta en modo alguno el por qué procede a desechar los argumentos y evidentes razonamientos contenidos en el expediente del asunto que estaban “conociendo”, sustenta su decisión en afirmar en forma escueta que “…este escenario es infundado…”
De seguidas el Consejo Universitario, al referirse a mis alegatos y defensas y en desprecio de las competencias establecidas, desconociendo el hecho innegable de que mis alegatos ya habían sido apreciados y considerados ha lugar por el órgano realmente competente, es decir el Consejo Directivo del Vicerrectorado de Puerto Ordaz y habían servido de fundamento para que éste órgano revocara la sanción disciplinaria que inicialmente me había impuesto, el Consejo Universitario, en una demostración de abuso de poder y evidente usurpación de funciones, se limita a copiar el texto del informe de la Funcionaria Instructora, ya que para entonces inexistente, y agrega entrecomillado: “…siendo evidente que de los alegatos y pruebas presentadas por la docente no pudo demostrar que tuviera causas justificativas para no presentar su trabajo de ascenso durante el lapso de cuatro (4) años desde la fecha en que concursó”…
No puede tener ninguna validez la cita entre comillas de que “…siendo evidente que de los alegatos y pruebas presentadas por la docente no pudo demostrar que tuviera causas justificativas para no presentar su trabajo de ascenso durante el lapso de cuatro (4) años desde la fecha en que concursó”… puesto que dicha cita proviene del texto de un acto administrativo inexistente, es decir, de un acto que ya había sido revocado por el órgano competente, en cuya razón no puede, bajo ningún aspecto, ser traído válidamente al texto del acto impugnado, pues el procedimiento en el que pudo haber sucedido tal consideración administrativa, había sido revocado y dejado sin efecto por el Consejo Directivo Regional que es además, el verdadero órgano competente para decidir en materia disciplinaria en el presente caso.
Observe usted, Honorable Jueza, que el único argumento del Consejo Universitario es “…que este escenario es infundado…”. Al margen de las consideraciones que pudiera merecer este pretendido razonamiento, sobre todo proviniendo de la máxima autoridad universitaria y su correspondencia con las actuaciones de este órgano superior, es evidente que en esta simple frase no existe motivación alguna que pueda calificarse siquiera como aproximación al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para cumplir con el requisito esencial de validez del acto administrativo referido a la motivación, ya que la expresión de que “…este escenario es infundado…” no puede en ninguna forma explicar el porqué de la actuación del Consejo Universitario, es decir las razones de hecho y de Derecho en que sustenta su calificación de que el escenario es infundado, pues no argumenta el porqué es infundado.
Es por ello que, a todo evento, considero que el acto administrativo recurrido posee vicio de inmotivación por insuficiencia argumentativa, en cuanto a las razones por las cuales el Consejo Universitario califica de “escenario infundado”, sin explicar en modo alguno porqué es infundado y a qué escenario se refiere; en cuya razón el acto deviene en nulo de nulidad absoluta por ilegalidad devenida de la violación de los Artículos 9 y 18 Numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aún cuando se ha sostenido superficialmente que cualquier expresión ya constituye una motivación, en este acto se denuncia como consecuencia de grave vicio el hecho innegable de que la falta de una “debida motivación” genera en el acto impugnado el vicio de indefensión y por ende la violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución, pues la motivación de un acto no puede ser simplemente un razonamiento o tratamiento referencial enunciativo de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base al funcionario para adoptar la decisión impugnada, e acuerdo con lo expuesto en los anteriores puntos confrontándolos con los preceptos legales, no basta que la autoridad administrativa competente adopte un decisión en forma simple, como lo es la expresión “…este escenario es infundado…”, sino que es obligante que la misma sea debidamente motivada, es decir que debe señalar todos los hechos en que base su decisión, pero no se cualquier forma sino que debe realizar un procedimiento lógico-racional que comprende una serie de pasos o razonamientos inductivo- deductivos dentro de dicho proceso, que tratándose de procedimientos sancionatorios como el que genera este recurso, comienzan por la determinación de los hechos, es decir por concretar la conducta que considera originaria de la falta, traerla al expediente y dejarla debidamente demostrada, posteriormente establecer que dicha conducta o dichos hechos se encuentran conformados como violatorios de una disposición legal o reglamentaría concreta, que además dicha norma los considere como ilícitos administrativos y señale una pena por su comisión, este proceso implica citar la existencia de una norma genérica de aplicación general y aplicarla a unos hechos específicos o particulares cuya realización se hay demostrado fehacientemente. De otra forma el interesado no puede ejercer debidamente su derecho a la defensa en la impugnación de los actos del Poder Público, de sus autoridades y de sus funcionarios.
Significa lo anterior en el presente caso, que el acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Universitario, además de provenir de un Órgano incompetente, se limitó simplemente a repetir unos hechos inexistentes cuya consideración ya no estaba vigente ni podía ser reproducida por el órgano superior invadiendo las competencias que la ley le otorga a otro órgano aun de inferior jerarquía, pues la Resolución original había sido revocada por el órgano competente y con ella se había cumplido una actuación de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa competente, lo cual había creado estado y generado derechos subjetivos en la esfera de la docente, es decir había constituido la denominada cosa juzgada administrativa, en cuya razón no podía volver a ser conocido, tanto menos por un órgano incompetente, pues se trataba de un asunto precedentemente decidido con carácter definitivo y generador de derechos subjetivos en mi favor.
Esta circunstancia igualmente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo que por este medio se recurre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto constituye una evidente violación del principio non bis ib ídem, toda vez que con su ilegal pronunciamiento al Consejo Universitario pretende resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que además ha creado derechos particulares a la docente Ana Luisa Carrillo Odreman, incurriendo con ello en el vicio de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada administrativa, conforme así lo determina el propio Artículo 19, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mismo modo esta circunstancia constituye una abierta violación al derecho de la citada docente a no ser juzgada por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente (non bis ib ídem) consagrado en el Artículo 49, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así mismo la inmotivación denunciada una abierta violación al derecho a la defensa establecido en el mismo Artículo 49 Constitucional en su Numeral 1.
DE LA NULIDAD DEL ACTO POR INCONSTITUCIONALIDAD
Y POR IMPERATIVO CONSTITUCIONAL
Las actuaciones del Consejo Universitario, como ya lo hemos demostrado constituyen una abierta violación a mi derecho constitucional a no ser juzgada por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente (non bis ib ídem) consagrado en el Artículo 49, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
De mismo modo la inmotivación denunciada constituye una abierta violación al derecho a la defensa en todo estado y grado del procedimiento, establecido en el mismo Articulo 49 Constitucional en su Numeral 1.
La decisión de “ratificar mi destitución”, formulada por el Consejo Universitario igualmente viola mi derecho al trabajo consagrado en el 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mi derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el Artículo 93, eiusdem.
En tal virtud es innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad devenida de la violación de los derechos humanos arriba citados y consagrados en la Carta Magna, en cuya razón denuncio tales violaciones constitucionales y solicito que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo por razones de la ilegalidad y de la inconstitucionalidad denunciadas, generada en la violación tanto de las normas legales como de las normas Constitucionales que se han mencionado anteriormente.
Ciudadana Juez, una sola cualquiera de las numerosas irregularidades y de los vicios señalados en los anteriores apartes de este libelo, bastan por sí mismos para que se considere nulo el acto administrativo mediante el cual el Consejo Universitario de la Unexpo decidió: “PRIMERO: Negar el ascenso de la Ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman… ” y “SEGUNDO: Ratificar la destitución de la Ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN como miembro del personal docente y de Investigación…”.
Sin embargo, dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la innegable lesión a mis derechos constitucionales arriba mencionados
En efecto, al respecto es necesario recordar que el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
…omissis…
Conforme a lo expreso en los puntos anteriores la decisión del Consejo Universitario, viola y menoscaba de manera flagrante los derechos que, en mi condición de ciudadana y de docente universitaria, de trabajadora y de funcionaria pública, consagran a mi favor las normas citadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen garantía constitucional de mis derechos cuya violación arriba se denuncia, en cuya razón el acto administrativo impugnado deviene en viciado de nulidad absoluta por cuanto así lo determina el Articulo 25 de la Constitución, en razonada concordancia con lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con cada una de las normas constitucionales arriba mencionadas, razón por la cual pedimos a este Honorable Tribunal, la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo emanado en abierta incompetencia, usurpación de funciones y abuso de autoridad por parte del Consejo Universitario.
……
PETITORIOS
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente solicito:
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia que pronuncie este Tribunal de lo Contencioso Administrativo la declaratoria de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD contra el el Acto Administrativo Presunto de DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, devenido de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), SOBRE EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO CONTRA LA Resolución Nº 2014-03-12 del 09 y 10 de Abril 2014, Emanada de la máxima autoridad de la citada Universidad, mediante el cual se decidió: “PRIMERO: Negar el ascenso de la Ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman… ” y “SEGUNDO: Ratificar la destitución de la Ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN como miembro del personal docente y de Investigación…”
SEGUNDO: Formalmente solicito que, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae este Recurso y con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, me sea restablecida mi situación jurídica subjetiva de docente universitaria que se me ha lesionado y en consecuencia se ordene mi reincorporación inmediata a la condición de Profesora con Categoría de Asistente, el cual gané al ser aprobado mi Trabajo de Ascenso, pido que a este efecto se pronuncie este Honorable Tribunal acerca del salario que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que estuviere establecido para docentes de similar categoría al momento de mi reincorporación efectiva.
TERCERO: Igualmente solicito se condene y así se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), a que me pague todos los sueldos y salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute me haya privado el ilegal retiro contenido en los actos administrativos impugnados y que hubiere dejado de percibir desde la fecha de la ilegal separación de mi condición docente hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada nuevamente a la misma.
CUARTO: Subsidiariamente y para el supuesto negadote que fuera rechazada la presente petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), me sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación a que se contrae el presente juicio, las cuales me corresponden por el tiempo de servicios efectivamente prestados en conformidad con la ley.
…Omissis…
Finalmente pido que se admita la presente demanda de nulidad, se sustancie y procese conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluso la condenatoria en costas a la demandada.
II.2. La representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo), parte recurrida, alegó como punto previo la caducidad de la acción por cuanto niegan que la parte recurrente se encontrara dentro del tiempo legal para ejercer el presente recurso, utilizando de forma errónea un plazo que no corresponde, adicionalmente alega que el Consejo Universitario al no notificar sobre alguna decisión sobre el escrito consignado por la recurrente, lo fue por que no se entendió dicho escrito como un Recurso de Reconsideración al omitirse formalidades tan importantes indispensables como lo son el presentarlo debidamente ante la instancia correspondiente y en el tiempo correspondiente para el análisis y estudio posterior, razones por las cuales el Consejo Universitario no realiza pronunciamiento alguno, solicitando así que se declare sin lugar el presente Recurso. Se cita la defensa opuesta al respecto:
“...
PUNTO PREVIO
Esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.705.768, por las razones que de forma fundamentada y detallada esta defensa procede a desarrollar en los términos siguientes:
I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Es falso y negamos que la parte accionante se encontrara dentro del tiempo legal para ejercer el presente recurso, equivocadamente, se utilizó un plazo que legalmente no procede en su caso. Señala la parte accionante en el reverso del folio 01 lo siguiente, veamos:
…
El consejo Universitario al no notificar de ninguna decisión o respuesta a la parte accionante, ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, en su ultimo escrito presentado fecha 18-06-2014 a la institución, aclaramos que este no se entendió como un recurso de Reconsideración, indica en este escrito que consigno ante “otra” instancia, es por lo que mal podría haberse entendido como un Recurso y omitirse formalidades tan importantes indispensables como lo son presentarlo debidamente ante la instancia correspondiente y en el tiempo correspondiente para el análisis y estudio posterior. Es por esta razón que el Consejo Universitario no realiza pronunciamiento alguno.
En consecuencia procede a operar para intentar esta acción el segundo plazo mencionado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a 90 días y que comienzan a contar a partir de su ultimo escrito interpuesto de fecha 19 de Junio del 2014, es decir, el plazo para intentar esta acción se venció en fecha 20 de Octubre de 2014 y por lo tanto no tiene facultad alguna para recurrir y agotar esta instancia. Dicha CADUCIDAD DE LA ACCION esta establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableciendo que:
…
La importancia de su aplicación y la indiscutibilidad con la que procede esta caducidad ha sido reiterada a través del tiempo por nuestros juristas, por lo que considera esta defensa oportuno señalar y recalcar Jurisprudencia que aborda este tema, tomando en cuenta esta vez la emanada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001934:
…(…)
II
DEL ERROR DE CALIFICACIÓN
Se evidencia entonces, la omisión de presentación formal de un escrito con las características de un Recurso de Reconsideración, no se realizó, en el tiempo y la instancia correspondiente, por lo que ocasiono el silencio de la institución. La Ley no exonera de ningún modo la obligación de realizar un recurso debidamente para ejercer el derecho de contradecir u oponerse. Los Recursos se realizan como respuestas a decisiones en un tiempo real, actual, y sus requisitos deben ser imperiosamente tomados en cuenta para la elaboración del recurso, para así posteriormente, en el mejor de los casos generar decisiones favorables o no. Existen formalismos esenciales e indispensables, por la naturaleza de la función que cumple un recurso, estos deben cumplirse cabalmente para su interposición ante una instancia sustanciadora. En el caso de la Docente ANA LUISA CARRILLO ODREMAN estos se omitieron.
Es claro que la docente debía y estaba en la obligación de hacer un nuevo escrito, y que no hizo como alegó en el por “encontrarse en fecha tope para vencimiento del lapso”, recurso en el que debía en todo caso contradecir o rechazar las nuevas circunstancias que motivaron su realización y surgidas de la ultima resolución C.U N. º 2014 -03-12, y no un suplir esta contestación con un Escrito de Apelación anterior. En los términos en los que se expuso el escrito de fecha 18-06-2014 vemos que no anexa tampoco esta apelación y que no contiene fundamentos o alegatos contra la resolución, veamos:
…
III
LEGALIDAD Y COMPETENCIA
La autonomía de la Universidad incontrovertible, por cuanto está muy bien delimitada en nuestro derecho positivo. La Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, es un (sic) institución al servicio de la Nación corresponde a ellas ayuda e incentivar en la orientación del desarrollo del país mediante su aporte doctrinario en el esclarecimiento de los problemas nacionales. Es por esto y en atención a ello que nuestra legislación venezolana ha destacado esta Autonomía Universitaria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 109:
…
En atributo al carácter organizativo y administrativo de la autonomía universitaria, las universidades dictan sus normas internas y designan al personal docente, por lo tanto la destitución de la Docente ANA LUISA CARRILLO ODREMAN fue una decisión completamente legal por estar ajustada a las normas internas de la universidad realizadas y respaldadas en el marco Constitución y demás leyes adjetivas venezolanas. Es por lo que Los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales y Autónomas, en acatamiento de las pautas señaladas por el CNU, podrán dictar y establecer el régimen de seguros de escalafón, jubilaciones, pensiones y despidos del personal universitario, incluyendo todo lo relacionado con la asistencia y previsión social. En este sentido, dentro de las previsiones de la Ley de Universidades, se dispone que la autonomía universitaria comportará las siguientes características:
(…)
Es entonces como, El Consejo Universitario haciendo uso de sus facultades autónomas y respetando y salvaguardando el derecho a la defensa y debido proceso mediante sustanciación del expediente recabado a tal fin, estimo y considero en su oportunidad la terminación del contrato de la Docente ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad No. V- 5.705.768, y en su ocasión quedo aclarado ampliamente todo lo referente a este caso en la resolución CDR N.º 2013 31 03, fundamentos suficientes respecto a los medios probatorios aportados y evacuados por la docente, que después de su debido análisis y estudio ocasionaron su destitución , se cita continuación parte importante de esta resolución:
(…)
Posteriormente en fecha 19-11-2013, actuando en abierta extralimitación de funciones y competencias y en abierta violación al procedimiento establecido en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, se realiza otra resolución CDR 2013-33-20 dictada por el Consejo Directivo del Vice-rectorado Regional y donde, basándose en esta , la parte actora afirma que:
(…)
Cuando la parte actora intenta minimizar sus incumplimientos, utilizando únicamente la palabra “retraso”, aclaramos ciudadano Juez, que la docente tuvo un total de 445 días contabilizados para presentar su trabajo de ascenso, que ilustramos de manera muy visible y clara en calendarios que fueron anexados en la primera resolución CDR N.º 2013 31 03 en la que se decidió su destitución, por lo tanto no estamos en presencia de incumplimiento pequeño, sino grave de sus obligaciones laborales, los cuales se traducen como consecuencia al hecho de que se dará por terminado su contrato de servicios, como lo establece el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, que en su parágrafo único del artículo 6 lo siguiente:
(…)
Estos elementos coinciden también, pero en su segundo término, con elementos de carácter disciplinario, previstas en el artículo 5 del Reglamento Disciplinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, referente a causales de Destitución del Cargo, donde con mas concreción se enmarca evidentemente la falta realizada por la docente que origino sus destitución, los literales:
e) Dejar de ejercer sus funciones sin motivos justificados.
G) Evidenciar reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo.
Posteriormente y ratificando su competencia, el Consejo Universitario, dicta resolución C.U N.º 2014 – 03 – 12 derogando lo decidido por el Consejo Directivo del Vicerrectorado.
Las atribuciones de los procedimientos disciplinarios de los docentes están expresamente estipuladas en el Reglamento General de la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre” publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.684 Extraordinario de fecha 01/02/1994, que establece, en su título II, referente a la Organización, y específicamente en la parte del capitulo I relacionado con “El Consejo Universitario” que:
(…)
Así mismo el artículo 9 de este mismo reglamento, título y capitulo establece que:
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a usted se declare SIN LUGAR presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Presunto de Desestimación por Silencio Administrativo, devenido de la omisión de Pronunciamiento del Consejo Universitario de la UNEXPO.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, este Juzgado tomo en consideración las siguientes pruebas dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes para la resolución de la presente controversia:
- Oficio Nº S-2014.0181 de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman, suscrito por Magly Meléndez de Peraza, en su condición de Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, donde se le notifica la Resolución Nº 2014-03-12 mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (Unexpo) resolvió negar el ascenso de la recurrente, así como ratificar su destitución, transcribiendo integramente el contenido de dicha Resolución, producido en copia simple por el recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 16 al 24 de la primera pieza judicial.
- Comunicación fechada dieciocho (18) de junio de 2014, dirigido a los Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, suscrito por la recurrente Ana Luisa Carrillo Odreman, interponiendo “Recurso de Reconsideración” contra la Resolución Nº 2014-03-12, siendo recibido dicho escrito con fecha diecinueve (19) de junio de 2014 por la Secretaria de dicho órgano, consignando conjuntamente con el mismo, el escrito (identificado como de “apelación”) solicitando que el mismo sea interpretado como Recurso de Reconsideración, producido en copia simple por el recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 25 al 41 de la primera pieza judicial
- Comunicación de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, dirigida a Francisco Campos, en su condición de Jefe de la Sección de Química de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, suscrito por la recurrente Ana Luisa Carrillo Odreman, presentando proyecto de trabajo de ascenso, producido en original por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº CDR-2012-09-02 de fecha quince (15) de marzo de 2012, dirigida a la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman, suscrito por el Consejo Directivo Regional en las personas del Vicerrector Presidente (E) y del Director Administrativo-Secretario (E) de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz donde se le notifica que fue aprobado la temática del trabajo de ascenso, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 43 de la primera pieza judicial.
- Comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, dirigida a la UNEXPO Vicerrectorado Académico, en atención a la Dra. Fraisa Codecido, suscrito por la recurrente Ana Luisa Carrillo donde solicita que sean tomadas las previsiones correspondientes para su ascenso a la categoría de Profesor Asistente, producido en original por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
- Comunicación de fecha diez (10) de julio de 2013, dirigida a la UNEXPO Vicerrectorado Académico Sección de Química, en atención al Lic. Francisco Campos, suscrito por la recurrente Ana Luisa Carrillo donde solicita al Consejo de la Sección Quimica del Departamento de Estudios Generales, la postulación por ante el Consejo Directivo Regional del Jurado Examinador del Trabajo de Ascenso, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 45 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº C.D.R. 2013-18 de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, dirigido a la recurrente ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman, suscrito por Carlos Pietro, en su condición de Director Académico y Secretario del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, donde le notifica de la Resolución Nº CDR Nº 2013-31-03 emanada del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (Unexpo) Vicerrectorado Puerto Ordaz, que resolvió destituirla del cargo de Docente Instructor dedicación a tiempo completo, producido en copia certificada por la recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 46 al 69 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº ORALPO/247-2013 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, dirigido al Dr. Ovidio León Lara, Presidente y demás miembros del Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, suscrito por Karina Marcano, en su condición de Asesora Legal de la Oficina Regional de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, remitiendo declaraciones de testigos y comunicaciones emanadas de la Dirección de Investigación y Postgrado, y de la Jefatura de Sección de Química, a los fines de que tomen la decisión con respecto a la modificación o no de la decisión tomada en el expediente disciplinario, producido en copia certificada por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 70 de la primera pieza judicial.
- Acta de Evacuación de Testigos de fecha quince (15) de noviembre de 2013, en el expediente Nº ORALPO-PDI-2013-06 levantada por la Abogada Karina Marcano, en su condición de Funcionario Sustanciador de la Oficina Regional de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, donde se transcribe la declaración de la ciudadana Ana de Malavé, producido en copia certificada por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.
- Referencia Personal de fecha trece (13) de noviembre de 2013, emitido por Ana de Malavé, donde deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Odremán, producido en copia certificada por el recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.
- Acta de Evacuación de Testigos de fecha quince (15) de noviembre de 2013, en el expediente Nº ORALPO-PDI-2013-06 levantada por la Abogada Karina Marcano, en su condición de Funcionario Sustanciador de la Oficina Regional de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, dondes e transcribe la declaración del ciudadano Carlos Lugo, producido en copia certificada por el recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.
- Referencia Personal de fecha trece (13) de noviembre de 2013, emitido por Carlos Lugo, donde deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Odremán, a su hija Ana Carrillo y a su hermano Simón Luces, producido en copia certificada por el recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 75 de la primera pieza judicial.
- Acta de Evacuación de Testigos de fecha quince (15) de noviembre de 2013, en el expediente Nº ORALPO-PDI-2013-06 levantada por la Abogada Karina Marcano, en su condición de Funcionario Sustanciador de la Oficina Regional de Asesoría Legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, donde se transcribe la declaración de la ciudadana Ruth Marin Bermudez, producido en copia certificada por el recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 78 de la primera pieza judicial.
- Referencia Personal de fecha trece (13) de noviembre de 2013, emitido por Ruth Marín, donde deja constancia que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Odremán y a su hermano Simón Luces, producido en copia certificada por el recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 80 de la primera pieza judicial.
- Comunicación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, dirigida al Consejo Universitario UNEXPO, suscrito por docentes de la Sección de Química adscrita al Departamento de Estudios Generales del Vicerrectorado Puerto Ordaz, mediante la cual solicitan que reconsideren la aprobación y prosecución de la recurrente en su lugar de trabajo, producido en copia simple por el recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 81 al 82 de la primera pieza judicial.
-Resolución Nº CDR-2013-33-20 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 mediante la cual el Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en sesión ordinaria Nº 2013-33 resuelve derogar la Resolución C.D.R. 2013-31-03 de fecha cinco (05) de noviembre de 2013 y notificar a la Docente Ana Luisa Carrillo Odreman que deberá consignar ejemplares de su trabajo de grado de ascenso, producido en copia certificada por la recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 83 al 85 de la primera pieza judicial.
- Acta de Trabajo de Ascenso en el Escalafón de fecha tres (03) de diciembre de 2013, suscrito por los miembros del jurado designado por el Consejo Directivo Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, donde se aprueba el trabajo de ascenso de la recurrente, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 86 al 87 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº VRPO-072-2014 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dirigido a la Secretaria profesora Magly Meléndez de Peraza y suscrito por el Dr. Ovidio León Lara en su condición de Vicerrector Regional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, mediante el cual remite voto positivo razonado en el Ascenso de la Profesora Ana Luisa Carrillo, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 89 al 97 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº DA/027-2014 de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, dirigido al Vicerrector Dr. Ovidio León Lara, suscrito por Carlos Pietri, en su condición de Director Académico de la UNEXPO Puerto Ordaz, mediante el cual emite su opinión sobre la negativa del ascenso de la recurrente, producido en copia simple por la recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 98 al 99 de la primera pieza judicial.
- Resolución Nº 2015-05-15 de fecha veintitrés (23) de junio de 2015, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” resuelve aprobar la modificación parcial del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, producido en copia certificada por la recurrente con el escrito de contestación, cursante en los folios 144 al 164 de la segunda pieza judicial.
II.3. Con respecto al acto impugnado, procede este Juzgado a citar lo establecido en la referida Resolución identificada como C.U. Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en su Sesión Ordinaria Nº 2014-03 de fechas 09 y 10 de abril de 2014, a saber:
RESOLUCION Nº 2014-03-12
“RESOLUCIÓN C.U.Nº 2014-03-12
EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), EN SUSESIÓN ORDINARIA Nº 2014-03 DE FECHAS 09 Y 10 DE ABRIL DE 2014, EFECTUADO EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO DEL VICERRECTORADO ”LUIS CABALLERO MEJÍAS”,
En uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 9, numeral 0 y 24; Artículo 41, numeral 5,8 y 15 del Reglamento General de la Universidad; Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, Artículo 5,6, Parágrafo Único; Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Artículo 2,5, literales e y g, 7, 8 y 14; en concordancia con el Artículo 49, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 89, 91 de la Ley de Universidades, CONSIDERANDO, Que el Artículo 41 del Reglamento General de la Universidad señala: “Son atribuciones del Consejo Directivo, numeral : Conocer las proposiciones de nombramientos, ascensos, retiros, así como las solicitudes de pensiones, jubilaciones y licencias del personal que serán sometidas a la aprobación del Consejo Universitario, previo cumplimiento de las exigencias legales. CONSIDERANDO, Que el Artículo 41 ejusdem indica: “Son atribuciones del Consejo Directivo, numeral 8. Ordenar la instrucción de los expedientes relativos a las sanciones a los estudiantes y al personal docente y de investigación, de conformidad con las Leyes y los Reglamentos. CONSIDERANDO, Que el numeral 15 del Artículo 41 dicta: “Son atribuciones del Consejo Directivo:, Conocer y aprobar las tramitaciones de las incorporaciones, remociones, clasificaciones, ascensos, licencias y retiros de los Miembros del Personal Docente y de Investigación y someterlos a la consideración del Consejo Universitario, para su aprobación definitiva”, CONSIDERANDO, Que el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, señala en el Artículo 5: “El instructor al aceptar su designación, se compromete a cumplir el Programa de Formación Pedagógica, de Investigación y Profesional de la Universidad. El cumplimiento satisfactorio de este requisito es exigencia obligatoria para el ascenso a la categoría inmediata prevista en el presente Reglamento”; Artículo 6:”La estabilidad del Personal Docente y de Investigación Ordinario, se considerará lograda cuando el Instructor, previa aprobación del programa de Formación Pedagógica, de Investigación y Profesional y los demás requisitos previstos en este Reglamento, ascienda a Profesor Asistente. Parágrafo Único: El instructor dispondrá de un plazo improrrogable de hasta cuatro (4) años. Contados a partir de la fecha de su designación, para ascender a Profesor Asistente.Vencido este plazo sin que se haya producido esta promoción, el Consejo Directivo Regional respectivo dará por terminada la prestación de servicios del instructor”. CONSIDERANDO, Que el Artículo 2 del Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, establece: “Los miembros del personal docente y de investigación ordinario de la universidad quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: a) Amonestación; b) Suspensión temporal sin goce de sueldo; c) Destitución de su cargo, CONSIDERANDO, Que del citado Reglamento se evidencia en el Articulo 8: “Las sanciones contempladas en el artículo del presente Reglamento solo podrán imponerse, previo el cumplimiento del procedimiento contemplado en el presente capítulo”, CONSIDERANDO, Que, con base a lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. CONSIDERANDO, No obstante a este conocimiento, la docente Carrillo siempre estuvo en noción sobre su obligatoriedad de cumplir cabalmente con sus funciones, acatando así con lo contemplado en el precepto que constituye la base fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, CONSIDERANDO, Que este Cuerpo Colegiado, conoció veredicto del Consejo Directivo Regional, mediante Resoluciones Nº CDR-CU-2009-E02-01 y 02, de su Sesión Extraordinaria Nº 2009-E02 de fecha 16-03-2009, el cual elevó ante el Consejo Universitario la incorporación como Docente Ordinario de la Universidad a los ganadores del Concurso de Oposición, en las áreas y sub-áreas que se especifican: ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, en el Área de Estudios Generales, Sub-Área: Química, a partir del inicio del lapso académico 2009-I, planificando para el día 20-04-2009; además de solicitar a la ciudadana Rectora, su designación como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de conformidad con el Artículo 39 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO. CONSIDERANDO, Que este Cuerpo Colegiado, mediante Resolución Nº. C.U. Nº 2009-03-41, de su Sesión Ordinaria Nº 2019-03, de fecha 08-03-2014, resolvió; Aprobar la incorporación a partir del 20-04-2009, de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz, con categoría docente de profesor Instructor y dedicación tiempo completo, adscrita a la Sección de Química, del Departamento de Estudios Generales, quien resulto ganadora del Concurso de Oposición, en el Área de Estudios Generales, Sub-Área: Química, a partir del inicio del lapso académico 2009-I, CONSIDERANDO, Que la Ciudadana ANA LUISA CARRILLO, C.I. Nº 5.705.768 conoció nsus obligaciones desde el inicio de sus funciones en esta institución a raíz de su incorporación como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, con fecha tope para la entrega de su trabajo de ascenso, el 20 de abril de 2013. CONSIDERANDO, Que el Artículo 91 de la Ley de Universidades ilustra que: “Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor…” CONSIDERANDO, Que con fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, el Consejo Directivo del Vicerrectorado Puerto Ordaz, solicitó la Sustanciación del Procedimiento Disciplinario a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, adscrita al departamento de Estudios Generales, del Vicerrectorado “Puerto Ordaz”, en virtud del supuesto incumplimiento de sus obligaciones con base al Artículo 5, literales e y g del Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, determinando la destitución del cargo de la precitada ciudadana, tal como lo expresa el texto de la mencionada Resolución cuyo texto se transcribe: “En uso de las atribuciones legales que le confiere el articulo 4 en su numeral 8 del reglamento interno de funcionamiento del Consejo Directivo, en vista de la decisión adoptada por el Consejo Directivo, en relación al expediente disciplinario por destitución de cargo seguido a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, Profesora Instructora a tiempo completo, adscrita al Departamento de Estudios Generales. CONSIDERANDO, que en fecha 07-05-2013, se aperturó expediente disciplinario por destitución de cargo a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, en virtud de las faltas injustificadas a su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 literales e) y g) del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” que establece lo siguiente: “Son causales de destitución de cargo: e) Dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado; g) Evidenciar reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo.”. En concordancia con el Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad en su parágrafo único: “El Instructor dispondrá de un plazo improrrogable de hasta cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de su designación, para ascender a Profesor Asistente. Vencido este plazo sin que se haya producido esta promoción, el Consejo Directivo Regional respectivo dará por terminada la prestación de servicios del Instructor. CONSIDERANDO, Que el expediente disciplinario por destitución de cargo, fue sustanciado conforme a lo establecido en el Reglamento Disciplinario para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” en su Artículo 10, el cual establece que se debe cumplir, para determinar si corresponde o no la sanción de destitución de cargo. CONSIDERANDO, Que en fecha 07-05-2013, el Profesor Carlos Pietri, actuando de conformidad con la atribución que le confiere el Artículo 10 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, solicito la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución de cargo a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, adscrita al Departamento de Estudios Generales por estar presuntamente incurso en las causales de destitución de cargo, literales e) y g) del Artículo 5 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, concatenado con el Artículo 6, parágrafo único del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, acompañada de los siguientes anexos: 1) Resolución de Consejo Universitario 2009-03-41, donde se aprobó la incorporación a partir del 20-04-2009, de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, como miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz, con categoría de profesor Instructor y dedicación medio tiempo, adscrita a la Sección de Química del Departamento de Estudios Generales. CONSIDERANDO, Que en fecha 07-05-013, el Consejo Directivo Regional, en su Sesión Ordinaria Nº 2013-31, dictó auto de proceder, que riela a los folios del tres (03) al cinco (05), para la sustanciación del procedimiento disciplinario por destitución de cargo al ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN. CONSIDERANDO, Que en fecha 27-05-2013, se notifico de la Resolución Nº CDR-2013-12-35, donde se designo como sustanciadota del presente procedimiento a la abogada Karina Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.440.143, que rielan a los folios del nueve (09) al doce (12). CONSIDERANDO, Que en fecha 27-05-2013, se realizo en auto de sustanciación del expediente disciplinario por destitución de cargo, de igual forma le dio entrada al expediente y se le asigno en el número N-ORALPO-PDI-2013-06. Así mismo como ente sustanciador del proceso, se procedió a realizar las investigaciones pertinentes de conformidad con el Artículo 11 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, enviando en esa misma fecha, comunicación al Profesor Carlos Pietri secretario del Consejo Directivo, para que el mismo informara lo siguiente:
1. Si le fue aprobada temática de trabajo de ascenso a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN.
2. De ser afirmativo la aprobación anterior, asignar fecha y copia de la Resolución aprobatoria.
3. Si le fue aprobado el jurado evaluador para el trabajo de ascenso a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN.
4. De ser afirmativo la aprobación anterior, asignar fecha y copia de la Resolución aprobatoria, Riela al folio diecisiete (17).
Se envió comunicación al ciudadano José Sánchez Medina jefe del Departamento de Estudios Generales, a fin de informe lo siguiente si la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN consigno trabajo de ascenso aprobado: “DISEÑO DE UNA GUÍA COMO ESTRATÉGIA DIDACTICA ALTERNATIVA PARA INTEGRAR LA EDUCACIÓN AMBIENTAL EN LA CATEDRA DE QUÍMICA I DE LA UNEXPO, VICERRECTORADO PUERTO ORDAZ”.
1. De ser afirmativo, fecha de presentación del trabajo y si se le hizo alguna observación.
2. De ser afirmativo, lo anterior informe a este despacho si consigno el listado de jurados para su correspondiente evaluación, Riela al folio veintinueve (29).
CONSIDERANDO, Que en fecha 04-06-2013, se recibió comunicación del Profesor Carlos Pietri, director Académico, informando que “se le aprobó a la mencionada docente la temática de trabajo de ascenso en CDR Nº 2012-09-02”. Que rielan a los folios veinte (20) y veintiuno (21). CONSIDERANDO, que en fecha 11-06-2013, se recibió comunicación del ciudadano José Sánchez Medina, Jefe del Departamento de Estudios Generales, donde informa que “la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, hasta la fecha no ha consigno al Departamento su trabajo de ascenso,” Que riela al folio treinta y uno (31). CONSIDERANDO, Que en fecha 20-06-2013, se formularon los cargos y se libra cartel de notificación a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el Articulo 5 literales e) y g) del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, son causales de destitución de cargos:
e) Dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado.
g) Evidenciar reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo.”.
en concordancia con el Artículo 6 del Reglamento de ingreso y Ascenso del personal docente y de Investigación de la Universidad. Que rielan a los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37).
CONSIDERANDO, Que la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, fue notificado del presente procedimiento, en fecha 26-06-2013 tal como consta en el folio 39 del expediente disciplinario. CONSIDERANDO, Que la ciudadana presentó oportunamente sus alegatos en fecha 04-07-2013, que rielan a los folios del cuarenta y dos (42) al doscientos cuarenta (240). CONSIDERANDO, Que en fecha 29-10-2013 fue presentado por el funcionario sustanciador del procedimiento, abogad Karina Marcano Graterol el informe correspondiente, ante el Consejo Directivo, para que el mismo adopte la decisión pertinente. CONSIDERANDO, Que el Consejo Directivo evidencio que la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, no logro desvirtuar con pruebas pertinentes la no entrega de su trabajo de ascenso en el momento oportuno. RESUELVE, PRIMERO: Que con respecto a la causal de destitución tipificada en los literales e) y g) del Artículo 5 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, referida: Artículo 5.- Son causales de destitución de cargos:
e) Dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado.
g) Evidenciar reiterado y comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo.
En concordancia con lo establecido en el Artículo 6 del Reglamento de ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad en su parágrafo único: “El Instructor dispondrá de un plazo improrrogable de hasta cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de su designación, para ascender a profesor asistente. Vencido este plazo sin que se haya producido esta promoción, el Consejo Directivo Regional respectivo dará por terminada la prestación de servicios del Instructor.
Dado que existen evidencias para la procedencia de la destitución, en razón de que las pruebas aportadas por la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN no desvirtuaron la falta de no haber presentado su trabajo de ascenso en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al Reglamento. Consideró este Cuerpo Colegiado, que es procedente la destitución del cargo por la causal contenida en los literales e) y g) del Artículo 5 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y así se expresa, en concordancia con lo establecido en el Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso el Personal Docente y de Investigación de la Universidad, a partir del día siguiente a la presente fecha. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768. De la decisión tomada por el Consejo Directivo Regional del Vicerrectorado Puerto Ordaz, respetando el debido proceso y para que este pueda accionar conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”:”Si el consejo Directivo Regional decidiere aplicar la sanción de suspensión sin goce de sueldo o destitución de la universidad, la misma deberá ser notificada al sancionado, advirtiéndole que podrá ejercer recurso de apelación, por ante el Consejo Directivo Regional o ante el consejo de apelaciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 161 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones. La interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida”. TERCERO: Remitir a la Secretaría de la Universidad, copia certificada de la decisión sancionatoria emanada del Consejo Directivo Regional, en caso de ordenar la destitución de la ciudadana, para que esta de fiel cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
CONSIDERANDO, Que mediante Resolución Nº CDR-2013-33-20, el Consejo Directivo, debió derogar la Resolución Nº CDR-2013-33-03, de fecha 05-11-2013, conforme a los argumentos que se describen en el texto de la Resolución como se describen a continuación:
En uso de las atribuciones legales que le confiere el articulo 4 en su numeral 8 del reglamento interno de funcionamiento del consejo directivo, en vista de la decisión adoptada por el consejo directivo, en relación al expediente disciplinario por destitución de cargo seguido a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768, profesora instructora a tiempo completo, adscrita al departamento de estudios generales. CONSIDERANDO, Que en fecha 29-10-2013, la Abogada sustanciadora consignó ante el Consejo Directivo Regional, el informe final con su respectiva recomendación, en relación al expediente disciplinario de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, teniendo el Consejo Directivo cinco (05) días hábiles siguientes para tomar la decisión, tal y como lo establece el Artículo 13 del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” tal y como consta en la tercera pieza del expediente que riela a los folios del 46 al 256. CONSIDERANDO, Que en fecha 05-11-2013 en Sesión Ordinaria del Consejo Directivo se tomó la decisión de destitución de cargo de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.768. Por encontrarse incursa en las causales de destitución de cargo tipificado en los literales e) y g) del Reglamento Disciplinario Para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” tal y como riela en los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos noventa y uno (291), del presente expediente. CONSIDERANDO, Que en fecha 12-11-2013, en la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo Regional, se retomó el caso de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, permitiéndole a la mencionada ciudadana un derecho de palabra ante el Consejo Directivo Regional, y se determinó otorgar a la ciudadana antes descrita el plazo de tres (03) días hasta el 15-11-2013 para presentar unos testigos adicionales y algunos avales del desempeño como docente e investigador en la Institución de partes de sus compañeros de trabajo y algunos Departamentos a fin de darle una nueva oportunidad para que presente su trabajo de ascenso en función de los alegatos de los problemas familiares (muerte de hermano de crianza – Simón Luces y accidente de tránsito de su hijo), y que por no estar debidamente asesorada jurídicamente no presentó en la oportunidad legal correspondiente. CONSIDERANDO, Que la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, presento sus testigos en fecha 15-11-2013, donde manifestaron que el motivo por el cual ella no presento su trabajo de ascenso, fue debido a que tenia un hermano de crianza con un estado de salud muy grave y ella estaba a cargo de sus cuidados, hasta que su hermano falleció demostrando efectivamente que si era hermano de crianza de la ciudadana. CONSIDERANDO, Que la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, presento el trabajo de ascenso en primer formato en el expediente disciplinario y que demostró haber estado afectada emocionalmente para la culminación de dicho proyecto en la oportunidad legal que poseía desde su ingreso a la UNEXPO por concurso. CONSIDERANDO, Que el caso de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, es un hecho excepcional debido a la solicitud que efectuara la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN mediante derecho de palabra y que permitió que los consejeros pidieran las pruebas adicionales que le permitieran decidir. CONSIDERANDO, Que el Reglamento de elaboración, presentación y evaluación, de los trabajos de ascenso, aprobado según Resolución Nº 95-03-28, del Consejo Rectoral en su Sesión Ordinaria Nº 95-03, de fecha 17-02-95. En su Artículo 9 establece: El Docente, al finalizar su trabajo de ascenso, conforme al proyecto aprobado , solicitara al Consejo Departamental la postulación, por ante el Consejo Directivo Regional, del Jurado Examinador del referido trabajo, anexando tres ejemplares preliminares de la obra. CONSIDERANDO, Que el Reglamento de elaboración, presentación y evaluación de los trabajos de ascensos aprobados según Resolución Nº 95-03-28, del Consejo Rectoral en Sesión Ordinaria Nº 95-03, de fecha 17-02-95. En su Artículo 11 establece el lapso de veinte (20) días hábiles, para que el Consejo Directivo haga entrega al presidente jurado examinador, los tres (03) ejemplares del trabajo. Los cuales deberán ser revisados y avaluados para dar respuesta en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de los mismos. RESUELVE, PRIMERO: Derogar la Resolución Nº CDR-2013-31-03 de fecha 05-11-2013, de destitución de cargo a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, dejando vigente la presente Resolución CDR-2013-33-20. SEGUNDO: Notificar a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, que deberá consignar los tres (03) ejemplares empastados de su trabajo de ascenso a la brevedad posible, a fin de asignar el jurado evaluador lo cual deberá cumplir en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles después de haber asignado el jurado evaluador, so pena de considerar este incumplimiento una nueva falta al cumplimiento de sus deberes como docente. En Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2013. CONSIDERANDO, Que este escenario es infundado “…siendo evidente que de los alegatos y pruebas presentadas por la docente no pudo demostrar que tuviera causas justificativas para no presentar su trabajo de ascenso durante el lapso de cuatro (04) años desde la fecha en que concursó”…
RESUELVE, PRIMERO: Negar el ascenso de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, miembro del Personal Docente y de Investigación, con categoría de Profesora Instructora, adscrita al Departamento de Estudios Generales del Vicerrectorado Puerto Ordaz. SEGUNDO: Ratificar la destitución de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, como miembro del Personal Docente y de Investigación con categoría de Profesora Instructora, adscrita al Departamento de Estudios Generales del Vicerrectorado Puerto Ordaz, a partir del 11 de abril del 2014. TERCERO: Notificar de la presente decisión a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, para que una vez puesta al tanto de la decisión, pueda ejercer el Recurso de Apelación por ante la Autoridad Sancionadora o ante el Consejo de Apelaciones de la UNEXPO, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, recurso que se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones. La interposición de este Recurso no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida. FRAISA A. CODECIDO B. VICERRECTORA ACADÉMICA*, MAGLY MELÉNDEZ DE PERAZA. SECRETARIA”.
II.4. Conforme a lo antes expuesto, considera pertinente este Juzgado revisar en primer término la caducidad de la acción alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente este Juzgado observa, que la parte recurrente señala que ejerció recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 2014-03-12 del 09 y 10 de abril de 2014 emanada del Consejo Universitario de la Unexpo, mediante la cual se le negó el ascenso y se ratificó su destitución como miembro del personal docente y de investigación de dicha institución.-
Igualmente señala, que el referido recurso lo ejerció ante el mismo órgano productor del acto impugnado (Consejo Universitario) en acatamiento al propio texto del acto recurrido, el cual le señaló que podía ejercer el Recurso de Apelación, bien por ante la Autoridad Sancionadora, o bien por ante el Consejo de Apelaciones, interpretando la “apelación” señalada como verdadera Reconsideración a tenor de lo establecido en articulo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), tal como se lo aclaró en el propio escrito contentivo del recurso al Consejo Universitario.-
Por su parte, la representación de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (Unexpo) señala en su escrito de contestación, que se evidencia la omisión de presentación formal de un escrito con las características de un Recurso de Reconsideración, que no se realizó en el tiempo y la instancia correspondiente, lo que ocasionó el silencio de la institución, aclarando igualmente que el escrito presentado por la recurrente no se entendió como un recurso de reconsideración, razones por las cuales el Consejo Universitario no realiza pronunciamiento alguno.-
Con vista a tales planteamientos, este Juzgado considera pertinente citar lo que al respecto el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Antonio José de Sucre (Unexpo) estableció a tales efectos en la resolución impugnada, a saber:
(…)
RESUELVE, PRIMERO: Negar el ascenso de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, miembro del Personal Docente y de Investigación, con categoría de Profesora Instructora, adscrita al Departamento de Estudios Generales del Vicerrectorado Puerto Ordaz. SEGUNDO: Ratificar la destitución de la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, como miembro del Personal Docente y de Investigación con categoría de Profesora Instructora, adscrita al Departamento de Estudios Generales del Vicerrectorado Puerto Ordaz, a partir del 11 de abril del 2014. TERCERO: Notificar de la presente decisión a la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMAN, titular de la cedula de identidad Nº 5.705.768, para que una vez puesta al tanto de la decisión, pueda ejercer el Recurso de Apelación por ante la Autoridad Sancionadora o ante el Consejo de Apelaciones de la UNEXPO, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, recurso que se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones. La interposición de este Recurso no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida”.
Como se puede observar, el Consejo Universitario de la Unexpo en la Resolución impugnada señaló, entre otros aspectos, que se procediera a notificar de dicha decisión a la recurrente, para que una vez puesta al tanto de la misma, pueda ejercer el Recurso de Apelación por ante la Autoridad Sancionadora o ante el Consejo de Apelaciones de la UNEXPO, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles siguientes, recurso que se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, señalando igualmente que la interposición de dicho recurso no suspenderá la ejecución de la decisión recurrida.-
En este sentido, considera necesario este Juzgado establecer la naturaleza jurídica del recurso administrativo a que hace la alusión el Consejo Universitario de la Unexpo en la Resolución impugnada.- A tales efectos, se observa que el mencionado órgano utiliza el término “recurso de apelación” para ser ejercido indistintamente, o bien ante la propia Autoridad Sancionadora (Consejo Universitario de la Unexpo), o bien ante el Consejo de Apelaciones de dicha institución, siendo este último el organismo superior de la Universidad en materia disciplinaria.-
Conforme a lo antes señalado, se observa que el administrado conforme a lo indicado en la Resolución impugnada, puede ejercer, a su elección, los referidos recursos administrativos señalados en la misma para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones del ente universitario, lo cual no obsta para que él mismo, sin la necesidad del agotamiento de la via administrativa señalada, pueda acudir si lo considera pertinente a la vía judicial correspondiente.-
De conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado coincide con lo señalado por la recurrente en su demanda, cuando al efecto interpreta, que la indicada “apelación” se debe tener como un verdadero “recurso de reconsideración”, toda vez que en la Resolución impugnada se habilita al administrado para ejercer el mencionado recurso de apelación ante el propio órgano que o autoridad sancionadora que dictó el acto, esto es, ante el propio Consejo Universitario de la Unexpo, como en efecto así lo realizó la recurrente mediante escrito presentado y recibido por la Secretaria de dicho órgano en fecha 19-06-2014, razones por las cuales este Juzgado interpreta al igual que la recurrente, que el recurso ejercido por la recurrente ante el Consejo Universitario de la Unexpo contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por dicho Consejo Universitario en sesión ordinaria de fechas 09 y 10 de abril de 2014, se debe tener como el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la referida Resolución, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al efecto establece: “ El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”, ya que lo único importante es que el administrado tenga la oportunidad de hacer valer su derecho de defensa contra los actos dictados por tales autoridades mediante los recursos correspondientes, sin importar el nombre que se da a tales recursos.- Así se declara.-
Delimitado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de caducidad opuesta por la demandada, para lo cual considera pertinente señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”.
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que este Juzgado mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se pronunció sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:
……..
I.- DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odremán fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 2014-03-12 dictada por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014 mediante la cual se negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora.
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública. Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
II.- DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
De conformidad con lo establecido en el referido auto de admisión, al tratarse de una demanda concerniente a la función pública, este Juzgado se declaró competente para conocer de la misma, procediendo en consecuencia a su admisión y ordenando seguir su tramitación mediante el procedimiento previsto en el Título VII denominado Contencioso Administrativo Funcionarial de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En este sentido y, en lo que respecta a la regulación legal de la caducidad de la acción, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.-
En este sentido, se observa que la querellante señala en su demanda que, intenta el presente recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo presunto de desestimación por silencio administrativo, devenido de la omisión de pronunciamiento del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (Unexpo), sobre el “recurso de reconsideración” interpuesto contra la Resolución Nº 2014-03-12 del 09 y 10 de abril de 2014, emanada de la máxima autoridad universitaria, mediante la cual se decidió: “Primero: Negar el ascenso de la ciudadana Ana Luisa Carrillo Odreman..” y ”Segundo: Ratificar la destitución de dicha ciudadana como miembro del personal docente y de investigación”.-
Mas adelante señala la recurrente que, en fecha 19-06-2014 interpuso formalmente Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución por ante el órgano productor del acto impugnado, esto es, por ante el Consejo Universitario, en acatamiento al propio texto del acto recurrido, en el cual se le señaló que podía ejercer recurso de apelación, bien por ante la Autoridad Sancionadora, o bien ante el Consejo de Apelaciones de la Unexpo.-
Igualmente señala la querellante que, ante la circunstancia del silencio del Consejo Universitario al no pronunciarse en el lapso establecido para resolver sobre el Recurso de Reconsideración, trae como consecuencia la aplicación del Artículo 4 de la LOPA, por cuanto al no resolver el órgano Universitario el asunto o recurso interpuesto dentro del lapso de los noventa (90) días que contaba para ello, se considerará que ha resuelto negativamente y, en consecuencia, nace en su beneficio el derecho de intentar el recurso inmediato siguiente, recurso que, al haberse agotado la vía administrativa, no es otro que el presente Recurso Contencioso Administrativo, el cual se intenta mediante la impugnación del único pronunciamiento formulado por la autoridad contra la cual se intenta, que es el contenido en la Resolución originalmente adoptada (Resolución Nº 2014-03-12) por el Consejo Universitario, por ser éste el acto que efectivamente contiene la manifestación de voluntad que directamente lesiona mis derechos subjetivos y toda vez que respecto del Acto Presunto derivado del silencio del Consejo Universitario, el legislador, conforme al Artículo 4 de la LOPA, ha creado la ficción jurídica de que el silencio del órgano debe interpretarse como DESESTIMATORIO del recurso interpuesto, con la finalidad de generar el mecanismo de la protección del administrado para el ejercicio del recurso subsiguiente, garantizándole además el derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.
Como se puede observar, la recurrente teniendo presente que el silencio administrativo es una ficción legal en virtud de la cual se le da valor positivo o negativo a la inactividad de la administración ante una petición o recurso de un particular, constituyendo el mismo un mecanismo que posibilita al particular el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa en ausencia de decisión expresa de la Administración, es decir, que se le ha regulado como una garantía a favor del administrado frente a la indefensión producida por la inacción de la Administración, es por lo que procedió la misma a ejercer el presente recurso contencioso administrativo contra el acto presunto producido ante la inacción del Consejo Universitario de la Unexpo de pronunciarse sobre el aludido recurso de reconsideración ejercido por la querellante ante el referido órgano universitario.-
En este sentido señala la recurrente que: “ (…) habiendo interpuesto la Reconsideración en fecha 19/06/2014 y conforme a la actividad administrativa de la UNEXPO el Consejo Universitario debió haberse pronunciado dentro del lapso que venció el 08 de Diciembre de 2.014, es evidente que se cumplieron y corrieron sobradamente los Noventa (90) días sin que se pronunciara el Consejo Universitario, por lo cual, al no hacerlo oportunamente, a partir de esa fecha (08-12-2014) comienza a correr el lapso de Ciento Ochenta (180) días de caducidad contemplado en el Artículo 32, Numeral 1 de la LOJCA, en cuya razón es fácilmente comprobable que el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción solo vence en fecha 16 DE JUNIO DE 2015, de lo cual se colige que el presente recurso se ejerce dentro del lapso legal y así pido sea admitido por este Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la presente causa”.-
Como se puede observar, la recurrente señala que a partir de la fecha 08-12-2014 comienza a correr el lapso de Ciento Ochenta (180) días de caducidad contemplado en el Artículo 32, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que de manera errada la recurrente interpreta que el lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción, no es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en el auto de admisión del presente recurso, este Juzgado dejó establecido que la normativa aplicable al presente caso, es la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales la recurrente al considerar vulnerados sus derechos o intereses por el acto recurrido, debió ejercer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el referido acto presunto, dentro de un lapso de Tres (03) Meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la citada Ley, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina “querella”.- Así se establece.
En este sentido, la interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del administrado. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 ejusdem.--
Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de toda acción concerniente a la función pública, fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira), donde sentó el siguiente precedente:
(…)
“La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado añadido).
Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de actos administrativos, como el de autos, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, donde estableció:
(…)
“Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…)
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma” (Destacado añadido).
Conforme a las premisas sentadas en el citado precedente jurisprudencial, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Congruente con lo antes señalado, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En este sentido, este Juzgado observa que este hecho se produjo (tal como lo señaló la misma recurrente), en fecha 08 de Diciembre de 2014, fecha esta en que se cumplieron y corrieron conforme a la actividad administrativa de la Unexpo (incluidos los periodos de vacaciones colectivas de la Universidad), los noventa (90) días hábiles para que el Consejo Universitario de dicha institución se pronunciara sobre el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente en fecha 19-06-2014 contra la Resolución Nº 2014-03-12 emanada del mencionado órgano.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, el hecho que dio lugar al ejercicio del presente recurso, se produjo el 08 de Diciembre de 2014, y que la recurrente interpuso el mismo ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2015, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la recurrente podía ejercer validamente dicho recurso desde el 08 de diciembre de 2014 (exclusive) hasta el dia 08 de marzo de 2015 (inclusive), y habiendo sido interpuesto en la fecha antes indicada (19-03-2015), lo presentó superado el lapso de tres (03) meses para su ejercicio válido, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.- Así se decide.-
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III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ANA LUISA CARRILLO ODREMÁN contra la Resolución Nº 20147-03-12 dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, en sesión ordinaria celebrada el nueve (09) y diez (10) de abril de 2014, mediante la cual negó su ascenso y ratificó la decisión de destituirla del cargo de Profesora Instructora, por haber operado la caducidad de la acción.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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