REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2016-000002
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, representado judicialmente por el abogado Tomás Gracián, Inpreabogado Nº 30.848, contra la Providencia Administrativa Nº 064 dictada el quince (15) de junio de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Estado Bolívar por los abogados José Álvarez, Jovan La Grave, Willers Simón Velásquez, Rafael Gamez, Rene Rodríguez, Miguel Parra, Freymar Rodríguez, Ricardo Bernal, Milady Berti, Marlevis Medina, Stefany Guaura Berti y Daniela Reyes, Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de enero de 2016 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 064 dictada el quince (15) de junio de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.
Segunda Pieza:
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de marzo de 2016 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.4. El seis (06) de junio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.
I.5. Mediante auto dictado el siete (07) de junio de 2016 se indicó que de la revisión de las resultas recibidas el seis (06) de junio de 2016 provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se observó que falta la firma de la Secretaria del mencionado Tribunal en la diligencia presentada por el Alguacil en fecha catorce (14) de abril de 2016 y en el auto de fecha dos (02) de mayo de 2016, por lo que se ordenó el desglose de la comisión y la devolución de la misma al referido Tribunal a los fines que la Secretaria del Tribunal comisionado suscriba la mencionada actuación procesal.
I.6. El trece (13) de julio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.
I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.8. De la audiencia preliminar. El veinticinco (25) de octubre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Tomás Gracián, Inpreabogado Nº 30.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.- Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el primero (1º) de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
1.10 De la audiencia definitiva. El diecisiete (07) de agosto de 2017 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del Abogado Tomás Gracián, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.- Asimismo compareció el Abogado Rafael Gámez, en su carácter de abogado sustituto de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
1.11.- por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2017 este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenándose notificar al Procurador General del Estado Bolivar a los fines de que remitiera el expediente administrativo del acto impugnado.-
12) El dieciséis (16) de noviembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, cumplida.
I.11 Dispositiva. Mediante auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por el ciudadano Dixon Rafael Abache Botaban, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900 contra la Providencia Administrativa Nº 064 dictada el quince (15) de junio de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, alegando que la Providencia Administrativa Nº 064 es a todas luces una resolución ilícita, porque no menciona contra quien va dirigida; que por una parte, los hechos imputados no fueron debidamente demostrados por el ente sancionador y, por la otra, el sentenciador administrativo omitió totalmente hacer mención y análisis sobre las pruebas que exculpan de toda responsabilidad al recurrente de auto, es decir, silenciándolas, vulnerando así el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la reputación y a la estabilidad laboral, por lo tanto es objeto de nulidad absoluta, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(…)
“El procedimiento administrativo aperturado a mi representado, tiene su génesis en una denuncia interpuesta, por la ciudadana Yrene Emilia Camacaro Caballero, venezolana, mayor de edad, oficial agregado de la Policía del estado Bolívar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-11.247.357 y con domicilio en la Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por ante la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales, en fecha 25 de noviembre de 2.014, en la cual entre otros manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en casa pintando en la casa con dos amigas, estábamos escuchando música, cuando de repente, se presentó el funcionario policial Oficial Jefe Abache Botaban Dixon Rafael, junto a su esposa de nombre Rosa María Medina Martínez, y su hija Karelys Josefina Abache, de manera agresiva y grosera, toco la puerta, yo abrí, y el funcionario Abache Dixon, me dijo- Mira que co... de la ma......te pasa con mi hijo – yo abrí la puerta y le pedí hablar calmadamente, yo le dije que yo no me metía con su hijo, como yo abrí la puerta el me golpeo en la nuca, me inmovilizo sujetándome los brazos, y le dijo a su esposa, dale pues, mientras me sujetaba su esposa y su hija me golpeaban, después su esposa me golpeaba, la hija paso a la casa y agredió a mis dos amigas, a la vez que pedía a su hijo que le trajera el Revolver, y decía- para matar a estas pu...., mis amigas como pudieron los sacaron y cerraron la reja, da allí comenzaron a insultarme, allí no pudimos salir, ya que ellos llamaron a una multitud de personas, que se aglomeraron en la casa y no nos dejaban salir, luego salimos las tres y nos agredieron de manera verbal gritándonos improperios, Rosa María Medina Martínez, me agredió nuevamente golpeándome con el puño en la nariz, ocasionándome fractura en el tabique nasal, y Karelys Josefina Abache, me arrebataron mi cadena, logramos salir hasta la avenida Paseo Simón Bolívar, al llegar a las adyacencias del Club Campestre Los Caobos, paso una patrulla, se detuvo, le explicamos la situación, y me trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Marhuanta, a formular denuncia, puse la denuncia, pero no mandaron patrulla ni nada, me dijeron que la Fiscalía no trabajaba sábados y domingos, (...) igualmente denuncia interpuesta por la ciudadana Yrene Emilia Camacaro Caballero, venezolana, mayor de edad, oficial agregado de la Policía del estado Bolívar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.357, de fecha 22 de noviembre de 2.1014, por ante el Centro de Coordinación Policial Marhuanta, en la cual expuso entre otros lo siguiente: vengo a denunciar los hechos ocurridos en mi casa pasadas las 10:10 de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa tomándome unas cervezas y en eso me llamaron dos amigas quienes me dijeron que las fuera buscar en la parada, yo salí a la salida de los Caobos cuando paso un muchacho en una moto, yo lo pare y le dije que nos hiciera la carrera las tres, cuando lo vi me di cuenta que era el hijo de mi vecino del frente Abache Dixon, y le dije que no que dejara eso así que no me había dado cuenta que era el, le dije de esa manera porque yo no los trato a ellos, después que llegue a mi casa a la hora llego Abache con su esposa y en lo que salgo el empezó a insultar a decirme groserías desde perra en adelante, él le ordeno a la esposa que me golpeara y ella lo hizo, me golpeo en la cara del lado derecho e incluso mando a sacar u revolver para matarme allí en mi casa, a los pocos minutos se fueron y mis dos amigas me dijeron para irnos de allí para otra fiesta, en lo que salimos de la casa yo veo que se me enciman varias personas entre ellos la esposa de Abache y el hijo, entonces ella estaba gritando y me decía que pasaba con su hijo, yo le dije que nada y de igual forma me golpeó en la cara varias veces más. Ante estas infundadas denuncias, las cuales se excluyen entre sí, por tratarse de hechos que contradicen, lo que refleja la falsedad de los hechos, en fecha 25 de noviembre de 2.014, con la nomenclatura ORDP- AUTO DE APERTURA; EXP 014-14, se dicta auto de apertura de la investigación interna, suscrita por la Supervisora Jefe (PEB) Esp. Katiuska Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.635.343,inserto al folio 14 del expediente administrativo, y nuevamente en fecha 20 de enero de 2.015 con la nomenclatura OCAP-SOL-057- se dicta por segunda vez, auto de apertura de la investigación interna, suscrita por la Supervisor Agregado (PEB) YRAMYS MAITA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.658.152, cursante al folio 06 del expediente administrativo, por encontrarse mi representado presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y posteriormente en fecha 27 de marzo de 2.015, la Ofician de Control de Actuación Policial, bajo el expediente OCAP-EXP- 045-15, DICTO AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, suscrita por el ciudadano Supervisor Agregado FRANCISCO ELOY LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.187.815, quien a priori emite opinión y procede a dar inicio a PROCEDIMIENTO DESICIPLINARIO DE DESTITUCION. De igual forma, por auto de misma fecha el referido funcionario policial, procede a dictar auto a los efectos de instruir el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION, inserto a los folios 3 y 4 del referido expediente administrativo. De igual manera, inserto a los folios 07 al 12 del expediente administrativo, consta informe conclusivo suscrito por la Supervisora Jefe (PEB) Esp. Katiuska Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.635.343, en su carácter de jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, recomendando con carácter no vinculante, que se eleve la investigación al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA, por cuanto mi representado incurrió en causal de destitución, establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que al decir de dicha funcionaria, mi representado golpeo y posteriormente sostuvo a la denunciante para que otras personas la golpearan, emitiendo opinión sobre el fondo del asunto planteado, violando el principio de inocencia de mi patrocinado. Inserto al folio 23 consta diligencia administrativa, en la cual la funcionaria policial, MILAGROS DEL VALLE NAVARRO, deja constancia de haber tomado fijaciones fotográficas a la ciudadana YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO. Consta al folio 27 datos filiatorios de mi representado. Al folio 29 consta oficio Nº 1320-14, donde se remite denuncia interpuesta por la ciudadana, ROSA MARIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.185.725, quien es cónyuge de mi representado, denuncia está en contra de la ciudadana YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO, por presuntas amenazas y agresiones verbales en contra de su hijo DIXON ABACHE MEDINA, Al folio 29 consta acta entrevista tomada al ciudadano DIXON ABACHE MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 24.378.039, hijo de mi representado, quien señala haber sido victima de amenazas verbales por parte de la funcionaria YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO, de dicha denuncia jamás se aperturo procedimiento investigativo. Consta a los folios 32 al 34 entrevista rendida por la ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.849.169, quien entre otros asegura haber estado presente cuando mi representado el ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, en compañía de dos mujeres y un hombre golpeo a la ciudadana YRENE EMILIA CAMACHO CABALLERO. A los folios 35 y 36 consta diligencia suscrita por la oficial agregado MILAGROS DEL VALLE NAVARRO e informe médico suscrito por el Dr. Alfredo Acosta donde se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana YRENE EMILIA CAMACHO CABALLERO. Consta a los folios 38 al 40 entrevista rendida por mi representado, en fecha 02 de diciembre de 2.014, en la cual se exime de responsabilidad con respecto a los hechos investigados, alegando además que para el momento en que ocurrió una riña entre su esposa y la ciudadana YRENE EMILIA CAMACHO CABALLERO, no se encontraba presente en el lugar y en prueba de todo alegado manifestó tener testigos. A los folios 41 al 43, consta acta entrevista suscrita por la cónyuge de mi representado, ciudadana ROSA MARÍA MEDINA, quien manifestó haber sostenido una riña con la ciudadana YRENE EMILIA CAMACHO CABALLERO, que al momento de suscitarse los hechos su esposo DIXON ABACHE, se encontraba en la casa de su madre pues esta había sufrido un accidente y hubo la necesidad de trasladarla a la clínica. Consta en los folios 44 al 52, entrevistas rendidas por los ciudadanos YUBERLIN DEL CARMEN SANCHEZ, OSCAR JOSE WASHINTON VILLEGAS, CARLINA GABRIELA DIAZ ACIBE Y REINALDO DE JESUS SOTO PACHECO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.808.139; V- 18.013.332; V- 22.817.722; y V- 11.176.226, respectivamente, quienes en forma conteste declararon a favor de mi representado, alegando al unísono que la riña se suscitó entre la cónyuge de este y la ciudadana YRENE EMILIA CAMACHO CABALLERO y que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el mismo no se encontraba presente. Inserto al folio 69, de fecha 26 de Mayo de 2.015, consta auto de avocamiento suscrito por el Supervisor agregado, abogado FRANCISCO ELOY LEON. De igual fecha consta a los folios 69 al 72, informe sobre resultados preliminares de apertura de investigación, suscrito por el Supervisor agregado, abogado FRANCISCO ELOY LEON, para el Director General de la Policía del estado Bolívar, General JUVENAL VILLEGA TORREALBA, asegurando que mi representado está comprendido en lo preceptuado en el artículo 97 en los numerales 2,9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que estable:(....).
De igual manera la causal esta establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública....Concluyendo en que debe aplicarse lo establecido en el artículo 96 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cual es el procedimiento disciplinario de destitución. Al folio 74 y vuelto, consta Notificación de Inicio de Procedimiento Administrativo, en contra de mi representado. Al folio 75, consta escrito de solicitud de copias por parte de mi representado. Al folio 76 y 77, consta auto que acuerda las copias solicitadas. A los folios 79 al 84, consta acta de formulación de cargos, donde el funcionario actuante Supervisor agregado, abogado FRANCISCO ELOY LEON, en esta etapa incipiente del proceso administrativo, “asegura que las acciones por el funcionario fueron totalmente lesivas, infringiendo normativas de carácter penal y disciplinario, evidenciándose igualmente una conducta indigna e impropia de forma manifiesta, y que por acción se observa como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución”. En síntesis el aludido informe constituye una verdadera providencia administrativa, donde se condena a mi representado. Al folio 85, consta en auto de culminación del lapso para la formulación de cargos. Al folio 86, consta auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido de parte de mi representado escrito contentivo de descargos. A los folios 87 al 92, consta escrito contentivo de descargos por parte de mi representado donde rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los cargos que le fueron formulados. Al folio 93, consta auto de culminación del lapso para presentar escrito de descargos. Al folio 94, consta auto por el cual se deja constancia de haberse evacuado la testimonial de la ciudadana CARLINA GABRIELA DIAZ ACIBE, titular de la cédula de identidad NºV- 22.817.722, manifestando el funcionario que suscribe Supervisor agregado FRANCISCO ELOY LEON, que dicha prueba es rechazada por haber sido presentada sin escrito de promoción de pruebas y el despacho desconoce el objeto de dicha promoción. Sin embargo al folio 95 y vuelto consta el acta de la prueba testimonial evacuada a la referida ciudadana. Al folio 96 y vuelto, consta auto por el cual se deja constancia de haberse evacuado la testimonial de la ciudadana, YURMI COROMOTO MEDINA, titular de la cédula de identidad NºV- 8.850.942, manifestando el funcionario que suscribe Supervisor agregado, abogado FRANCISCO ELOY LEON, que dicha prueba es rechaza por haber sido presentada sin escrito de promoción de pruebas y el despacho desconoce el objeto de dicha promoción. Sin embargo al folio 97 y vuelto consta el acta de la prueba testimonial evacuada a la referida ciudadana. Al folio 99 y vuelto, consta auto por el cual se deja constancia de haberse evacuado la testimonial de la ciudadana, DANNEILYS ALESSANDRA RIVAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 21.109.956, manifestando el funcionario que suscribe Supervisor agregado, FRANCISCO ELOY LEON, que dicha prueba es rechaza por haber presentada sin escrito de promoción de pruebas y el despacho desconoce el objeto de dicha promoción,. Sin embargo al folio 97 y vuelto consta el acta de la prueba testimonial evacuada a la referida ciudadana. Al folio 100, consta auto por el cual se deja constancia de haber recibido el funcionario instructor escrito de promoción de pruebas por parte del investigado, en el cual el instructor manifiesta que se rechaza por no expresar el objeto de la prueba. A los folios 101 y 102 consta escrito de promoción de pruebas, en el cual mi representado, promueve en calidad de testigo a ocho ciudadanos, identificados con su nombre, apellido, cedula de identidad y dirección, donde señala el objeto de la prueba, por tener los mismos conocimiento de los hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2.014,. A los fines que van del 103 al 108, consta declaración de tres testigos promovidos por el investigado y debidamente evacuados, y que no obstante el funcionario instructor manifiesta que dichas probanzas son rechazadas y que por consiguiente todas las pruebas son rechazadas. Al folio 109, el funcionario instructor deja constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas. A los folios 110 y 111 corre inserto INFORME FINAL DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, suscrito por el Supervisor agregado, FRANCISCO ELOY LEON, recomendando se aplique la sanción disciplinaria de destitución al funcionario, ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN. Al folio 112 corre inserto oficio donde remite el expediente disciplinario a la oficina de asesoría legal de la Comandancia general de la Policía del estado Bolívar. Inserto a los folios 118 al 124 se encuentra agregado informe dirigido al Director General de la Policía del estado Bolívar, General JUVENAL VILLAGA TORREALBA y con remisión a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolívar, suscrito por el abogado José Visnel Álvarez Pérez, donde recomienda declarar absuelto a mi representado por falta de elementos de convicción, inserto a los folios 127 al 132 de fecha 05 de julio de 2.015, consta decisión sobre la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER DISCIPLINARIO, signado bajo el Nº de expediente OCAP-EXP-045-15, donde se investigó al funcionario policial, oficial jefe ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.725.900, por parte de los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, quienes invadiendo el ámbito de competencia funcional del Director General de la policía del estado Bolívar, General JUVENAL VILLEGA TORREALBA, procedieron a destituir a mi representado, ordenando se notifique a mi mandante para el caso de que este en desacuerdo con dicho acto administrativo, recurra del mismo por ante este Tribunal dentro de los tres meses siguientes a su notificación. Del folio 141 al 145 corre inserto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064 de fecha 18 de junio de 2.015, suscrita por el Director General de la Policía del estado Bolívar, General JUVENAL VILLEGA TORREALBA, donde se circunscribe simplemente a reproducir íntegramente las recomendaciones del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, omitiendo el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de las que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados.(...)
DE LA INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
La Providencia Administrativa cuya nulidad se peticiona, incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto se encuentra “plegada de una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto deja de analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por el recurrente y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones del acto administrativo de y a la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO, sin tener elementos probatorios de interés criminalistico que lo incriminen en los hechos, siendo este Inocente, sin cumplir con el debido proceso, la tutela efectiva constitucional. Es obvio el derecho de acceso a las pruebas, incluye a su vez, el derecho resultante para el interesado y la obligación para el juzgador de valorar o descartar motivadamente todas y cada uno de los medios ofertados y/o evacuados en el curso del procedimiento administrativo. Se observa todas las violaciones que están incursas en el acto administrativo toda vez que para el momento de los presuntos hechos denunciados en contra de mi representado, estos hechos nunca fueron realizados, efectuados y probados por la denunciante y que por la magnitud del caso el indicado en determinar los hechos y la responsabilidad del funcionario, era un Juez de control penal, si era responsabilidad administrativa, penal o civil, que diera lugar, debidamente ordenado por el Fiscal del Ministerio Público de Guardia el cual tiene la tutela de la acción penal. Es decir tenía que dar la orden de apertura de la investigación a que diera lugar mantener la seguridad jurídica procesal sin violaciones al debido proceso Constitucional, y así dar cumplimiento al debido proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que por omisión, se obvio los derechos y garantías constitucionales. La Administración, incurrió en un vicio procedimental tocante al debido procedimiento administrativo, al guardar silencio, toda vez que mi representado en su condición de legitimado activo oportunamente presentó y promovió los medios probatorios que constan en los autos. Es palmaria la violación del derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, ya que las averiguaciones realizadas en el expediente administrativo, no ofrecen certeza de la ocurrencia de los hechos denunciados y utilizados por la Administración para fundamentar la destitución, y existe duda de si se llevó a cabo o no los hechos denunciados que constituyen una conducta deshonesta que lesionó la integridad y la buena conducta que hasta ahora había desplegado mi representado en el oficio de Policía del estado Bolívar. En caso de marras se ha violado ese derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que se sanciona, basándose única y exclusivamente en la denuncia formulada por la denunciante, quien no aportó nada más al presente procedimiento, al tiempo que no se valoran ni aprecian los alegatos presentados y elementos probatorios oportunamente llevados al procedimiento, es más en el mismo acto objeto del presente Recurso, no se motivan y demuestran los elementos incriminatorios, ni pruebas en contra de mi representado, que pudieran dar origen a la sanción que se le impone. Con el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 064 de fecha 18 de Junio de 2015; emanado del Director General de la Policía del estado Bolívar, General JUVENAL VILLEGA TORREALBA, donde se acordó presuntamente la Destitución de mi representado del cargo de funcionario policial con jerarquía de jefe, que venía desempeñando en la Policía del Estado Bolívar, se le conculcaron derechos constitucionales, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho que constitucionalmente representa una garantía que el propio Estado está en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por sí, conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano consagrado en la Constitución de la República de Venezuela en el Artículo 89...., El acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de la motivación toda vez que tal como lo señale ha silenciado deliberadamente las pruebas que han sido promovidas, no valorándolas, ni haciendo motivadamente los señalamientos por los cuales se les desecha.
DEL FALSO SUPUESTO
En este sentido, La Doctrina ha señalado que el faso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hechos en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Así, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba se estos últimos lleva la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 31-3-93). En el presente caso el falso supuesto estriba, en dejar por sentado los hechos denunciados, sin efectuar una comparación entre las dos denuncias interpuestas por la ciudadana YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO, las cuales se contradicen entre sí, la de su testigo ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES BRIZUELA y los testigos promovidos por mi mandante que dan al traste con los hechos denunciados.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, solicito, que toda vez que se concrete por Sentencia definitiva de nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, se anule el acto administrativo ya referido y se ordene mi reingreso a la policía del estado Bolívar con el rango o jerarquía que ostentaba al momento que fui destituido de mi cargo, de igual forma solicito que ordene el pago de mis salarios caídos hasta la fecha de mi reingreso a la institución policial en cuestión, además de todos los bonos y primas a los que tenía derecho debido al desempeño de mis funciones como oficial de la policía del estado Bolívar.(...)”
II.2. La representación judicial de la parte recurrida contestó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dando como cierto que en fecha quince (15) de junio de 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades contenidas por la Ley, emitió Acta Nº 064/15, mediante el cual destituye del cargo de Oficial de la Policía del Estado Bolívar al ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, igualmente señala que dentro de las causales de destitución que le fueron aplicadas en el procediendo administrativo, se le respetó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y que el acto impugnado cumple con todos los requisitos formales de ley para ser dictado, encontrándose ajustado a derecho según las normas sustantivas en materia policial y las normas procedimentales del proceso legal venezolano, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aún que no se haya aplicado el principio de proporcionalidad invocado por cuanto la medida sancionatoria fue debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Se cita la defensa opuesta:
(…)
“En fecha 15 de junio del 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades contenidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 de fecha 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012 y Providencia N 0017 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012 emitió Acta 064-15, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, plenamente identificado en autos, dependiente de la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Bolívar, cuyo contenido y firma del funcionario fuera debidamente notificado en su oportunidad tal como CONSTA de autos en el expediente que fuera anexado marcado “B” para que surta los efectos de Ley, y que este representación hace valer en todas y cada una de sus partes, como elemento probatorio para indicarle al Ciudadano Juez que si le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales, para quedar de esta forma desvirtuada cada unos de los alegatos pretendido por el hoy querellante y como quedara demostrada en devenir del proceso.
DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En primer lugar el querellante alega que su representado le fueron violentados su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia en la investigación administrativa instaurada en su contra motivado a que el mismo no se encontraba presente en el sitio del suceso al momento de la ocurrencia de los mismos que dieron inicio a la averiguación administrativa y por lo tanto desde la fecha de inicio de la averiguación hasta la presente fecha de la demanda no fueron tomados en consideración sus alegatos y valoradas las pruebas aportadas en su debida oportunidad quedando de esta forma el acto administrativo viciado de nulidad absoluta por estar basado en unos supuestos falsos y contrario a la realidad, violándose de esta forma igualmente el Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, para la aplicación de la sanción disciplinaria en cada caso concreto.
DE LAS DEFENSAS DEL QUERELLADO
1.-DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. En primer lugar se da como cierto que en fecha 15 de junio del 2015, el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones y facultades contenidas por la Ley, según consta en resoluciones números 18 y 19 d fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N 39.892 de fecha 27 de marzo de 2012, emitió acta, mediante el cual DESTITUYE del cargo de Oficial de Policía, del Estado Bolívar al ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, portador de la cédula de identidad nº V-11.725.900, plenamente identificado en autos, así mismo esta representación hace valer en todas y cada de sus partes dicha ACTA Nro. 064/15, y que fuera debidamente NOTIFICADO en su oportunidad y que quedara demostrado en el devenir del proceso y que fuera acompañada marcada “B” al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos de ley, toda vez que la misma fuera dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar con plena facultad y usos de sus atribuciones como quedo plasmado y señalado en la gaceta oficial antes señalada, y no como quiere hacer ver al ilustre Magistrado el accionante, en el sentido que la decisión fuera tomada en forma arbitraria y no ajustada a derecho en el caso ejusdum. En segundo lugar esta representación niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus parte el escrito libelal de la aparte actora por cuanto no son cierto como fueron explanados y por no ajustarse a la realidad como efectiva y verdaderamente ocurrieron los hechos y que demostraran en su debida oportunidad ya que fueron tomados en consideración para aplicar la MEDIDA DE DESTITUCION QUE HOY NOS OCUPA. En tercer lugar esta representación hacer valer en todas y cada de sus partes los recaudos que fueron acompañados al libelo de la demanda en cuanto favorezcan a nuestra representada sin que ello CONVALIDE vicio alguno, muy especialmente el expediente administrativo, ello en virtud de que con dichos recaudos se demuestra que la parte actora le fueron indicados todos y cada unos de los lapsos u etapas del proceso correspondiente de la averiguación administrativa que dieron lugar a la destitución, quedando clara y evidentemente que en el acto administrativo de destitución le fueron honestados y respetados todos los lapsos de ley y no fueron violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Ley, y por último esta representación niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado en el caso que nos ocupa este viciado del vicio de falso supuesto o inmotivación por cuanto el mismo se encuentra debidamente sustanciado, revisado y en el cual se señalan las causas que dieron origen a la destitución, e igualmente niega rechaza y contradice que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso y menos aun que no se haya aplicado el principio de proporcionalidad invocado por cuanto la medida sancionatoria fue debidamente impuesta por las autoridades correspondientes. Por ultimo solicito que la presente Querella Funcionarial de Nulidad sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (...)”
II.3. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso, relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
Primero: Que el recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Institución Policial el primero (1º) de enero de 1998 desempeñando el cargo de funcionario Policial (Oficial Jefe) en la Policía del Estado Bolívar según constancia suscrita por la Licenciada Maribel Lechón Jefa de la División de Recursos Humanos del Centro de Coordinación General Policía del Estado Bolívar General División Tomas Heres, según se desprende del siguiente instrumento:
-. Constancia de Trabajo suscrita por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, Licenciada Maribel León, dirigida al funcionario Abache Dixon de fecha dos (02) de noviembre de 2015, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda. Cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014 la ciudadana Rosa María Medina comparece ante la Oficina de Control de Actuación Policial a interponer Denuncia en contra de la ciudadana Camacaro Caballero Irene Emilia, relacionados con los hechos acaecidos el día veintidós (22) de noviembre de 2014, y la cual expone: “ Vengo a denunciar a la funcionaria Irene Camacaro el problema con ella no es desde horita ese problema viene desde hace tiempo si mi hijo juega pelota en el frente se molesta me hecha la basura en el frente de mi casa, cuando bebe ron empieza con una tiradera de punta, ella debe disfrutar su ron no que el ron disfrute de ella, yo tengo un hijo de 22 años ella coge a maldecirlo yo le dije que ella se mete con él para que él le dé un golpe para después meterlo preso, yo quiero que ella se calme o deje las loqueras que ella tiene…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: Diga usted ¿Lugar fecha y hora de los hechos que narra en su denuncia? “el 22 de noviembre de este año, en mi residencia… (…)”.Cursante al folio 46 de la primera pieza judicial.
Que el veinticinco (25) de noviembre de 2014 se dicta Auto de Apertura de Investigación Interna EXP 0414-14, suscrita por el Supervisor Jefe (PEB) Esp. Katiuska, con motivo de la denuncia formulada por ante esa oficina por la ciudadana Camacaro Caballero Irene Emilia quien manifiesta ser victima de hechos violentos y arbitrarios cometidos en su contra por parte del Funcionario Policial Oficial Jefe (PEB) Abache Botaban Dixon Rafael, hecho ocurrido en la Urbanización Primero Bolívar. Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, la ciudadana Camacaro Caballero Irene Emilia comparece por ante el Despacho de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales quien manifestó querer interponer una Denuncia sobre un hecho que la agravia y en consecuencia expone; “Yo me encontraba en casa pintando la casa con dos amigas, estábamos escuchando música, cuando de repente, se presento el Funcionario Policial: Oficial Jefe (PEB) Abache Botaban Dixon Rafael junto a su esposa de nombre Rosa María Medina Martínez y su hija Karelys Josefina Abache, de manera agresiva y grosera, toco la puerta yo abrí, y el funcionario Abache Dixon, me dijo- Mira que ….yo abrí la puerta y le pedí hablar calmadamente, yo le dije que yo no me metía con su hijo, como yo abrí la puerta el me golpeo en la nuca, me inmovilizo sujetándome los brazos, y le dijo a su esposa dale `pues, mientras me sujetaba su esposa y su hija me golpeaban, después su esposa me golpeaba, la hija paso a la casa y agredió a mis dos amigas, a la vez que le pedía a su hijo que le trajera el Revolver…”. Seguidamente el funcionario que la entrevista interroga de la siguiente manera: Diga usted, ¿Hora Lugar y Fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: “Eso el día Sábado 22 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio Casanova Sur, Residencias Primero Bolívar, en mi casa” (…).”
Cursante al folio 29 de la primera pieza judicial, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 comparece ante el Despacho de Respuesta de Desviaciones Policiales la Oficial Agregada (PEB) Milagros Del Vallle Navarro dejando constancia por escrito de tomar denuncia de la funcionario Camacaro Caballero Irene Emilia, donde manifiesta hechos violentos y arbitrarios cometidos en su contra por el funcionario policial Dixón Rafael Abache por el cual procedió a tomar fijación fotográfica de las lesiones presentadas por la ciudadana denunciante, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, según consta en Acta de Diligencia Administrativa la Oficial Agregada (PEB) Milagros Del Vallle Navarro deja constancia por escrito de la diligencia efectuada por lo hechos cometidos por el funcionario Abache Botaban Nixón Rafael, y en el cual se confirma estar adscrito al Centro de Coordinación Catedral, la cual suministro registro fotográfico del prenombrado funcionario, que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Memorándum Nº (OCAP)/ 320/14 dirigido al Supervisor Jefe (PEB) Esp. Katiuka Cabrera Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales mediante el cual remite denuncia interpuesta por la ciudadana Medina Rosa María en contra de la Oficial Agregado Camacaro Caballero Irene, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Denuncia formulada por la ciudadana Rosa María Medina, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 46 al de la primera pieza judicial.
- Denuncia formulada por la ciudadana Camacaro Caballero Irene Emilia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, ante el Despacho de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de manda, cursante al folio 29 al 32 de la primera pieza judicial.
- Imágenes fotográficas de la ciudadana Camacaro Caballero Irene Emilia, donde se evidencia las agresiones a las que fue objeto, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 33 al 37 de la primera pieza judicial.
- Acta de Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Actuante Milagros Del Vallle Navarro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 38 al 41 de la primera pieza judicial.
- Acta de Diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Actuante Milagros Del Vallle Navarro, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 42 al 43 de la primera pieza judicial.
- Memorándum signado con el Nº (OCAP)/320/14 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 44 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, mediante entrevista voluntaria comparece el ciudadano Abache Medina Dixón Rafael, el cual expone los hechos ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2014 con la Oficial Irene Camacaro.
- Acta de Entrevista realizada por voluntad propia a la ciudadana Brizuela Flores Génesis de los Ángeles en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 mediante la cual narra los hechos acontecidos el día veintidós (22) de noviembre de 2014 en la cual fue agredida física y verbalmente, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Entrevista efectuada de manera voluntaria al Dixón Rafael portador de la cédula de identidad Nº 24.378.039, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 46 de la primera pieza judicial
- Entrevista por voluntad propia voluntaria a la ciudadana Brizuela Flores Génesis de los Ángeles portador de la cédula de identidad Nº 24.849.169 en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 47 al 49 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que en fecha primero (1º) de diciembre de 2014, mediante Acta de Diligencia Administrativa, comparece la Oficial Agregado Milagros Navarro Del Valle titular de la cédula de identidad Nº V-14.516.419, deja constancia por escrito mediante la cual la Oficial Agregado Camacaro Caballero Irene Emilia le hace entrega de Informe Médico suscrito por el Dr. Alfredo Acosta, donde se evidencia las lesiones presentadas por la mencionada funcionaria resultados de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2014, (ver folio50 al 51); que en fecha dos (02) de diciembre de 2014, la Supervisora Jefe (PEB) Esp. Katiuska Cabrera Jefa de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales suscribe memorándum signado con el Nº ORDP-097/14 dirigido al Centro de Coordinación Policial “Catedral” Supervisor Agregado (PEB) Pedro Sánchez, mediante el cual se solicita girar instrucciones al Oficial Abache Botaban Dixón Rafael para que comparezca ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, (ver folio 52); que en fecha dos (02) de diciembre de 2014 mediante Acta de Entrevista comparece en atención a citación mediante Memorándum Nº ORDP-097/14, el ciudadano Abache Botaban Dixón Rafael, debidamente impuesto de los hechos que se investigan ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2014, ,(ver folio53 al 55); que en fecha dos (02) de diciembre de 2014 mediante Acta de Entrevista comparece la ciudadana Medina Rosa María por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales mediante el cual expone lo acontecido el día veintidós (22) de noviembre de 2014 y en donde reconoce a ver agredido a la Oficial Irene Camacaro, (ver folio 56 al 58); que en fecha tres (03) de diciembre de 2014 mediante Acta de Entrevista realizada en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales comparece la ciudadana Sánchez Medina Yuberlin Del Carmen titular de la cédula identidad Nº V-23.808.139, mediante el cual narra los hechos ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2014 y en el cual esta involucrada, (ver folio 59 al 61) ; que en fecha tres (03) de diciembre de 2014, comparece ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales el ciudadano Villergas Washington Oscar José titular de la cédula de identidad Nº V-18.013.332, quien manifestó encontrarse presente en el lugar donde acontecieron los hechos el día veintidós (22) de noviembre de 2014 donde resulto lesionada la Oficial Irene Camacaro, así mismo debidamente impuesto de los hechos que se investigan, sin apremio y sin coacción manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expuso: “La señora como que tenia una fiesta, luego llegaron unas mujeres, ellas comenzaron a bailar enseñaban las …., decían por el micrófono que iban a llamar a alguien, yo me encontraba en la casa de Abache, la esposa de Abache llamo a su familia, luego la señora salio con sus dos acompañantes, maldijo al hijo de Abache, la esposa se molestó, se cayeron a golpes, el berrinche fue solo las mujeres…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO QUE ENTREVISTA INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: ¿Hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar .CONTESTO: “Eso fue el sábado 22 de noviembre de 2014, como a las 01:00 a 08:00 fue la discusión, y la pelea fue como a mas 10:00 horas de la noche (… ) Cursante al folio 62 de la primera pieza judicial.
Que en fecha tres (03) de noviembre de 2014 en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales comparece la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriela una de las personas que presenciaron los hechos que se investigan, quien expuso: “Antes que la señora Rosa María Medina llegara, la Funcionario Ireny Camacaro, paro al hijo de la señora que señora Dixon Abache, que es moto taxista y estaba trabajando, ello lo para, ella andaba con dos señoritas más, ella al verlo le dice- Fuera de aquí maldito carajito- él le pregunto qué porque lo trataba así, esta se fue para su casa, a llegar la señora Rosa, esta fue a casa de la funcionario, y le pregunto qué porque trataba así a su hijo, este le respondió que decía y hacía lo que le daba su gana; la señora Rosa solo le dijo – OK, no te metas con mi hijo, y se retiro a su casa,…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO QUE ENTREVISTA INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: Pregunta: Diga usted, ¿Hora lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: “Eso fue el sábado pasado 22 de noviembre de 2014, como a las 10:00 de la noche, en la Urbanización Primero Bolívar” Diga usted, ¿Observo al funcionario Policial Dixon Abache, dialogar con la funcionaria Ireny Camacaro? Contesto: “Si, el de su casa le decía que se quedara tranquila, porque ambas casas quedan frente, el solo le dijo que cuando se encontraba sobria que podían hablar”…Cursante al folio 64 al 66 de la primera pieza judicial. Que en fecha cuatro (04) de diciembre el ciudadano Soto Pacheco Reinaldo de Jesús comparece a declarar sobre los hechos ocurridos el veintidós de noviembre de 2014 y donde salio lesionada la Oficial Ireny Camacaro, que el veintidós (22) de diciembre de 2014 mediante Memorándum Nº ORDP-105/14 suscrito por la Supervisora Jefe (PEB) Katiuska Cabrera dirigida al Centro de Coordinación Policial “Marhuanta” Supervisor Jefe (PEB) Herrera José solicita documentos necesarios para sustentar la investigación que se lleva acabo con relación a los hechos ocurridos el veintidós (22) de noviembre de 2014, que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 mediante Oficio Nº PEB-DG.CCP.15.1241/14 el Director del Centro de COORDINACIÓN Policial Nº 15 Marhuanta solicita a la Supervisora Jefe (PEB) Cabrera Katiuska envié copias certificadas a la mayor brevedad del Libro Oficial de Información, orden del día así como la denuncia efectuada por la ciudadana Camacaro Ireny de fecha veintidós (22) de noviembre de 2014, que en fecha veinte (20) de enero de 2015 la Supervisora Agregado (PEB) Yramys Maita Estrada suscribe Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna correspondiente al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache por los hechos ocurridos el veintidós (22) de noviembre de 2014, que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Agregado (PEB) Francisco León suscribe Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, mediante la cual se procede a dar inicio Procedimiento Disciplinario de Destitución al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, por los hechos ocurridos el veintidós (22) de noviembre de 2014, que en fecha nueve (09) de abril de 2015, por Auto suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial se deja constancia escrita de haber proporcionado copias del Expediente Administrativo signado OCAP-EXP-045-15 al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, que en fecha nueve (09) de abril de 2015, la Oficina de Control Actuación Policial emite Acta de Entrega copias Simples de Expediente a la ciudadana Rosa María Medina cónyuge del Oficial (PEB) Abache Dixón Rafael, que en fecha quince (15) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procede a dejar constancia de haber realizado la notificación de cargos al funcionario Dixón Abache, que en fecha quince (15) de abril de 2015, el Supervisor Agregado (PEB) Abg. León Francisco, en ejercicio del cargo de Jefe de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar y habiendo acogido la tramitación de una investigación interna procede a dar inicio de un Procedimiento Disciplinario de Destitución al funcionario Dixón Abache, que en fecha quince (15) de abril de 2015 la Oficina de Actuación Policial procede a dejar constancia de la culminación del lapso para la formulación de cargos correspondientes al funcionario Dixón Abache, que en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la Oficina de Control Policial emite Auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido escrito de descargo de manos del funcionario Dixón Abache, que en fecha veintidós (22) de abril de 2015 la Oficina de Actuación Policial emite Auto de Culminación de Lapsos para Presentar Escrito de Descargo, y procede a dejar constancia que esa misma fecha el funcionario Dixón Abache presentará su Escrito de Descargo procediendo de esa manera a dar inicio a los Lapsos para que el funcionario antes nombrado haga uso de sus Derecho a la Promoción de Pruebas, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Acta de Diligencia Administrativa de fecha primero (1º) de diciembre de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 50 al 51 de la primera judicial.
- Memorándum de fecha dos (02) de diciembre de 2014 suscrito por la Supervisora Jefe (PEB) Esp. Cabrera Katiuska Jefa de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policial, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 52 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada en atención a citación mediante Memorándum Nº ORDP-097/14, al ciudadano Abache Botaban Dixón Rafael de fecha dos (02) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 53 al 55 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Medina Rosa María de fecha dos (02) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 56 al 58 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Sánchez Medina Yuberlin Del Carmen de fecha tres (3) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 59 al 61 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Villergas Washington Oscar José de fecha tres (3) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 62 al 63 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriela de fecha tres (03) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 64 al 67 de la primera pieza judicial.
- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Soto Pacheco Reinaldo de Jesús de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, promovida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 68 de la primera pieza judicial.
- Memorándum Nº ORDP-105/14 dirigido al Centro de Coordinación Policial Marhuanta de fecha veintidós (22) de diciembre de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 69 de la primera pieza judicial.
- Oficio Nº PEB-DG.CCP.15.1241/14 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2014 dirigido a la Supervisora Jefe (PEB) Cabrera Katiuska Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 15 Marhuanta, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 70 al 91 de la primera pieza judicial.
- Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha veinte (20) de enero de 2015 suscrita por la Supervisora Agregado (PEB) Yramys Maita Estrada, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 20 al 26 de la primera pieza judicial.
- Auto de Apertura de Averiguación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015 suscrita por la Oficina de Control de Actuación Policial al Supervisor Agregado Francisco León, mediante la cual se da inicio a la apertura de procedimiento disciplinario al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 15 al 16 de la primera pieza judicial.
- Auto de fecha nueve (09) de abril de 2015 suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual da fe por escrito de haber proporcionado las copias del expediente administrativo al funcionario policial Nixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 92 de la primera pieza judicial.
- Acta de entrega de copias simples de fecha nueve (09) de abril de 2015, signado OCAP-EXP-045/15, producido en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 93 de la primera pieza judicial.
- Auto de fecha quince (15) de abril de 2015, mediante la cual la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia de haber realizado la notificación al funcionario Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 94 de la primera pieza judicial.
- Acta de Formulación de Cargos de fecha quince (15) de abril de 2015, signada OCAP-EXP-045-15, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 95 al 100 de la primera pieza judicial.
- Auto de Culminación de Lapsos para Formulación de Cargos de fecha quince (15) de abril de 2015, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, Supervisor Agregado (PEB) León Francisco, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 101 de la primera pieza judicial.
- Auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, procede a dejar constancia escrita, de haber recibido escrito de descargo de manos del funcionario Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 102 al 108 de la primera pieza judicial.
- Auto de Culminación de Lapsos para el Presentar Escrito de Descargo de fecha veintidós, (22) de abril de 2015, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio109 de la primera pieza judicial.
Quinto: Que en fecha veintidós (22) de abril de 2015, la Oficina de control de Actuación Policial, procede a dejar constancia escrita de haber realizado la evacuación de la testimonial de la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriel, la cual es rechazada por cuanto fue presentada sin escrito de promoción de pruebas(ver folio 110); que en fecha veintidós (22) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procede conforme a lo acordado a evacuar prueba testimonial solicita por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache para la cual se procede a llamar a la ciudadana Díaz Acibe Carlina la cual fue promovida como testigo, que en fecha veintidós (22) de abril de 2015, la Ofician de Control de Actuación Policial emite Auto dejando constancia de haber realizado la evacuación testimonial de la ciudadana Medina Yurmy Coromoto, la cual es rechazada por cuanto fue presentada sin el escrito de promoción de prueba, (ver folio 111) que en fecha veintidós (22) de abril la Oficina de Control de Actuación Policial procede a dejar constancia de haber realizado la evacuación testimonial de la ciudadana Rivas Jiménez Damnielys Alexandra solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, la cual fue rechazada por cuanto fue presentada sin el escrito de promoción de prueba, (ver folio 114); que en fecha veintidós (22) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procede conforme a lo acordado a evacuar prueba testimonial solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, a la ciudadana Rivas Jiménez Damnielys Alexandra la cual promovió como testigo de los hechos ocurridos el día veintidós (22) de noviembre de 2014, (ver folio 115); que en fecha veintitrés (23) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procede a dejar constancia por escrito de haber recibido escrito de promoción de prueba de mano del funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, la cual es rechazada por cuanto el escrito no expresa el objeto de la prueba, (ver folio116 al 118); que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial deja constancia escrita de haber realizado la evacuación de testimonial de la ciudadana Yánez de Requena Hidegar del Valle, presentada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, la cual es rechazada por cuanto el escrito presentado por el funcionario donde promueve las pruebas ha sido rechazado, por consiguiente son rechazadas todas las pruebas mencionadas, (ver folio119); que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolívar, procede conforme a lo acordado a evacuar pruebas testimonial solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, a llamar a la ciudadana Yánez de Requena Hidegar del Valle, (ver folio120); que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolívar, procede a dejar constancia escrita de haber realizado la evacuación testimonial de la ciudadana Acagua Vallenilla Flor Karina, la cual fue rechazada por cuanto el escrito presentado por el funcionario donde promueve las pruebas ha sido rechazado, por lo consiguiente son rechazadas todas las pruebas mencionadas por el prenombrado funcionario,(ver folio121); que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Bolívar procede conforme a lo acordado a evacuar testimonial solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache, a llamar a la ciudadana Acagua Vallenilla Flor Karina, (ver folio122); que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Auto dejando constancia de haber realizado la evacuación de la testimonial de la ciudadana Centeno Calazan Génesis Alexandra, presentada por el funcionario policial Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, la cual fue rechazada por cuanto el escrito presentado por el funcionario donde promueve las pruebas ha sido rechazado, por consiguiente son rechazadas todas las pruebas mencionadas por el funcionario, (ver folio123); que en fecha veintidós (24) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial procede a conforme a lo acordado a evacuar prueba testimonial solicitada por el Oficial Jefe (PEB) Dixón Rafael Abache a llamar a la ciudadana Centeno Calazan Génesis Alexandra la cual fue promovida como testigo, (ver folio124); según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Auto emito por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, mediante la cual se rechaza la testimonial de la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriel, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriela la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente , cursante al folio 111 de la primera pieza judicial.
- Auto emito por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, mediante la cual se rechaza la testimonial de la ciudadana Díaz Acibe Carlina Gabriel, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 110 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Medina Yurmy Coromoto la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente , cursante al folio 113 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintidós (22) de abril, mediante la cual se deja constancia escrita de haber realizado la evacuación de la testimonial a la ciudadana Rivas Jiménez Damnielys Alessandra, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 114 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (22) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Rivas Jiménez Damnielys Alessandra la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 115 de la primera pieza judicial.
- Auto emito por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veintitrés (23) de abril de 2015 mediante la cual se procede a dejar constancia escrita de haber recibido escrito de promoción de prueba de manos del funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 116 al 118 de la primera pieza judicial
- Auto emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 mediante la cual se procede a dejar constancia escrita de haber realizado la evacuación de la testimonial de la ciudadana Yánez de Requena Hidegar del Valle, presentada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 119 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (24) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Medina Yurmy Coromoto la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 120 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 mediante la cual se procede a dejar constancia escrita de haber realizado la evacuación de la testimonial de la ciudadana Acagua Vallenilla Flor Karina, presentada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 121 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (24) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Acagua Vallenilla Flor Karina, la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 122 de la primera pieza judicial.
- Auto emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 mediante la cual se procede a dejar constancia escrita de haber realizado la evacuación de la testimonial de la ciudadana Centeno Calazan Génesis Alexandra, presentada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 123 de la primera pieza judicial.
- Auto de Prueba Testimonial de fecha veintidós (24) de abril de 2015, mediante la cual se procede a evacuar prueba testimonial de la ciudadana Centeno Calazan Génesis Alexandra, la cual fue promovida como testigo solicitada por el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixón Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 124 de la primera pieza judicial.
Sexto: Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Auto de Culminación para Promover Pruebas y procede a dejar constancia que luego de haber transcurrido los cinco (05) días hábiles culminan los Lapsos para que la funcionario policial Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, hiciera uso de su derecho a Promocionar Pruebas que ya culmino en fecha veintidós (22) de abril de 2015 se procede a dar inicia los Lapsos para que se realice el Análisis Correspondiente, (ver folio 125); Informe Final Averiguación Administrativa, suscrito por el ciudadano Supervisor Agregado Francisco Eloy León, quien procede a dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución(ver folio 126 al 127); que en fecha cuatro (04) de mayo de 2015 el Supervisor Agregado Francisco Eloy León en ejerció del cargo de la Oficina de Control Policial de la Policía del Estado Bolívar, habiéndole dado curso a un proceso disciplinario de destitución dada por concluida el proceso legal establecido suscribiendo Informe Final de Averiguación Administrativa en contra del funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, que en fecha primero (1º) de mayo de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial emite Memorándum Nº OCAP.278/15 dirigido al Abogado José Álvarez Jefe de la Oficina de Asesoría Legal del CPEB, mediante el cual remite Expediente Disciplinario de Destitución OCAP-EXP-045-15 correspondiente al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, (ver folio 128 al 142); que en fecha cinco (05) de mayo de 2015 a través de Acta Nº 064/15 el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar y en la cual se declara procedente la Destitución del funcionario antes mencionado (ver folio 143 al 148), según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Auto de Culminación para Promover Pruebas de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 125 de la primera pieza judicial
- Informe Final de Averiguación Administrativa de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado Francisco Eloy León en ejerció del cargo de la Oficina de Control Policial de la Policía del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 126 al 127 de la primera pieza judicial.
- Memorándum de fecha (1º) primero de mayo de 2015 signado Nº OCAP 278/15 emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual se remite Expediente Disciplinario de Destitución del funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 128 al 142 de la primera pieza judicial.
- Acta signada Nº 064/15 Ref. OCAP-EXP-045-15 suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrente, cursante al folio 143 al 148 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:
Acta Nº 064/15
Ref.- OCAP-EXP-045-15
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO BOLIVAR Quienes suscriben, Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello (Miembro Titular). C.I Nº V-8.914.899; Oficial Jefe (CPMC) Armando José Contreras Aparicio, C.I Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y la Licenciada Amada Del Valle Rosas; C.I. Nº V- 6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario del la Policía del estado Bolívar, designados por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante Providencia Administrativa Nº 012, de fecha 16 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.413, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos Nº 12, 19 y 20 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de la misma fecha referente a las normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de Policías Estadales y Municipales, en la cual se nombra a los integrantes que conforman los Consejos Disciplinarios, correspondiéndole tal designación por la Policía del estado Bolívar a los ciudadanos antes mencionados a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el número de Expediente Nº OCAO-EXP-045-15, donde se investiga al funcionario policial: Oficial Jefe (PEB) ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de cédula de identidad Nº V-11.725.900.
CONSIDERANDO
Que en fecha 27 de marzo de 2015, el Supervisor Agregad (PEB) Abg. Francisco Eloy León Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura Nº OCAP-EXP-045-15, apertura esta que se originó en virtud del hecho ocurrido el día 22/11/2014, entre las nueve 9:00 y 10:00 horas de la noche en el sector de Urbanización Primero Bolívar, Casanova Sur Parroquia Marhuanta de esta Ciudad, donde resulto lesionada físicamente la funcionaria policial OFICIAL AGREGADA (PEB) YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.247.357, por parte del funcionario Policial OFICIAL JEFE(PEB) DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, quien se encuentra presuntamente implicado en los hechos de lesiones personales en compañía de su grupo familiar en contra de la funcionaria Policial OFICIAL AGREGADO (PEB) OFICIAL AGREGADO (PEB) YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO.
CONSIDERANDO
Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes, y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49, toda vez que la lectura al referido expediente Nº OCAP-EXP-045-15, se desprende lo siguiente: Auto Apertura de Averiguación Administrativa, signada con la nomenclatura OCAO-EXP-045-15, de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) FRANCISCO ELOY LEON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.187.815, en ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Estado Bolívar, inserto en el Folio Nº 01 y Folio Nº 02; Solicitud de apertura de Procedimiento Disciplinario de fecha 27/’03/2015, inserto en el Folio Nº 03 y Folio Nº 04; Investigación Preliminar Interna, inserto en el Folio Nº 05; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna de fecha 20 de enero del 2015, inserto en el Folio Nº 06; Informe conclusivo emanado de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de fecha 12/01/2015, inserto en el Folio Nº 07 al Folio Nº 12; Solicitud de Investigación Preliminar Interna de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, inserto en el Folio Nº 13; Auto de apertura de Investigación Interna por parte de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de fecha 25 de noviembre del 2014, inserto en el Folio Nº 14; Denuncia de fecha 25 de Noviembre de 2014, inserta en el Folio Nº 15 al Folio Nº 18; Fotografías de la Ciudadana Denunciante, insertas en los Folios Nº 19 al Folio Nº 22; Acta de diligencia administrativa de fecha 25 de noviembre del 2014, inserta en el Folio Nº 23, Fijación Fotostática de la funcionaria denunciante, inserto en el Folio Nº 24 al Folio Nº 26; Acta de diligencia administrativa y fotografía del funcionario denunciado, insertas en el Folio Nº 27 y Folio Nº 28; Oficio de fecha 25/11/2014 con las entrevistas de los ciudadanos inmersos en la investigación., inserto en los Folios Nº 29 al Folio Nº 34; Acta de diligencia administrativa de fecha 01 de diciembre del 2014, inserta en el Folio Nº 35; Copia simple del informe médico suscrito por el Doctor Alfredo Acosta Traumatólogo Ortopedista, inserta en el Folio Nº 36; Memorándum Nº ORDP-097/14, emanado de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales por la Sup. Jefa Katiuska Cabrera, inserto en el Folio Nº 37, Entrevistas administrativas por parte de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, insertas en los Folios Nº 38 al Nº 53; Oficio de solicitud de recursos para darle continuidad a la investigación antes mencionada con sus respectivos recaudos, de fecha 22/12/2014, inserto en el Folio Nº 54 al Folio Nº 67; Auto de avocamiento de fecha 25 de marzo de 2013, inserto en el Folio Nº 68;; Informe sobre resultados Preliminares de Investigación Preliminar de fecha 26 de marzo 2015, inserto en el Folio Nº 69 al Folio Nº 72; Prosecución del Expediente Administrativo OCAP-EXP-045-15, inserto en Folio Nº 73; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 27 de marzo de 2015, inserto en el Folio Nº 74; Solicitud de copias del expediente por parte del funcionario investigado, inserto en el Folio Nº 75; Auto de fecha 09 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 76; Acta de entrega de copias simples del expediente de fecha 09 de abril del 2015, inserta en el Folio Nº 77; Auto de fecha 15 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 78; Acta de formulación de cargos de fecha 15 de abril de 2015, inserta en el Folio Nº 79 al Folio Nº 84; Auto de culminación de lapsos para formulación de cargos de fecha 15 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 85; Auto de fecha 21 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 86; Escrito de descargo por parte del funcionario Dixon Abache Botaban, inserto en el Folio Nº 87 al Folio Nº 92; Auto de culminación de lapsos para presentar escritos de descargos de fecha 22 de abril de 2015; inserto en el Folio Nº 93; Auto de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 94; Auto de Prueba Testimonial de fecha 22 de abril 2015, inserto en el Folio Nº 95; Auto de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 96; Auto de prueba testimonial de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 97; Auto de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 98; Auto de prueba testimonial de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 99; Auto de fecha 23 de abril del 2015, inserto en el Folio Nº 100; Escrito y evacuación de pruebas testimonial por parte del funcionario investigado, inserto en el Folio Nº 101 y Folio Nº 102; Auto de fecha 24 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 103; Auto de prueba testimonial de fecha 24 de abril 2015, inserto en el Folio Nº 104; Auto de fecha 24 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 105; Auto de Prueba testimonial de fecha 24 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 106, Auto de fecha 24 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 107; Auto de prueba testimonial de fecha 24 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 108; Auto de culminación para promover pruebas de fecha 29 de abril de 2015, inserto en el Folio Nº 109; Informe Final de averiguación administrativa de fecha 04 de mayo de 2015, inserto en el Folio Nº 110 y Folio Nº 111; Memorándum Nº (OCAP)-278/15, de fecha 01/05/2015 de remisión a la OAL del expediente disciplinario de destitución EXP-OCAP-045/15, inserto en el Folio Nº 112; Copias simples de Informes médicos del funcionario investigado, insertos en los Folios Nº 113 al Folio N 117; Proyecto de Recomendación Oficio Nº PEB-CG-OAL-422/15, de fecha 19 de mayo de 2015 inserto en los Folios Nº 118 al Folio Nº 124; Oficio Nº PEB-CCPG)-001-15 de fecha 21/05/2015, mediante el cual se convoca al Consejo Disciplinario a sesionar y Remisión del Expediente al Consejo Disciplinario recibido en fecha 22 de mayo de 2015, inserto en el Folio Nº 125.
CONSIDERANDO
Que esta comisión Colegiada en atención a lo anteriormente visto y analizadas las actuaciones
Que constan en el Expediente Nº OCAP-EXP-045/15, donde se investiga al funcionario policial: OFICIAL JEFE (PEB) DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, observa que el referido funcionario policial no pudo justificar, el motivo por el cual le fueron causadas las lesiones a la funcionaria Policial OFICIAL AGREGADA (PEB) YRENE EMILIA CAMACARO CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.247.357, acción en la cual ha menoscabado o afectado la credibilidad y respetabilidad de la función policial, lo cual subsume en una de las causales de destitución, incurriendo en la violación del artículo 97 numeral 02 de la ley del estatuto de la función policial, configurándose este acto como un delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo observa este Consejo Disciplinario que el OFICIAL JEFE (PEB) DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, falseo la información aportada en su Escrito de Defensa, en virtud de comprobarse que se encontraba en el lugar de los hechos ocurridos participando con su grupo familiar a lesionar físicamente a la funcionaria Policial AGREGADA (PEB) YRENE EMILIA CAMACARO, conforme a lo atestiguado por la Ciudadana Brizuela Flores Génesis de los Ángeles titular de la cedula de Identidad Nº V-24.849.169, entrevista insertada en los Folios numero 19, 20 y 21 del Expediente Nº OCAP-EXP-045-15, incurriendo con esto, el referido funcionario Policial en la violación del Artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el referido Funcionario policial investigado no fue honesto en su accionar, ni aun en la conducta demostrada en el causa investigada, existiendo una falta de probidad ante la institución Policial que representa, por estas razones el Consejo Disciplinario procede a declarar procedente la Destitución.
CONSIDERANDO
Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al OFICIAL Jefe (PEB) DIXON RAFAEL ABACHE BOTABAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como falta grave, así mismo es recomendación de este Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionado que señala lo siguiente:
(...).
Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Supervisora Jefa (CPEB) Oly Josefina Faramaya Cuello (Miembro Titular). C.I Nº V-8.914.899, Armando José Contreras Aparicio, C.I Nº V- 12.649.634 (Miembro Suplente) y la Licenciada Amada Del Valle Rosas, C.I. Nº V- 6.026.389 (Miembro Titular), miembros del Consejo Disciplinario del la Policía del estado Bolívar, se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del funcionario policial: Oficial Jefe (PEB) ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900. Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Bolívar, General Juvenal Villega Torrealba, notificando la PROCEDENCIA DE DESTITUCION, del funcionario policial: OFICIAL Jefe (PEB) ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900.
SEGUNDO: Qué se practique la notificación a que hubiera lugar, conforme a derecho.
TERCERO: El funcionario policial: Oficial Jefe (PEB) ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.900, plenamente identificado en autos, tiene un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere, que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño (a) y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: Una vez que se dicten los actos administrativos correspondientes, se debe anexar al expediente copia de todas las actuaciones incluyendo la decisión que al respecto tome la autoridad competente.
Es todo.
(...)”
Séptimo: Que en fecha diecinueve (19) de junio de 2015 se dicta Providencia Administrativa Nº 064 suscrita por el General Agregado de Brigada Juvenal Villega Torrealba mediante la cual se le participa al funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:
- Providencia Administrativa Nº 064 suscrita por el General Agregado de Brigada Juvenal Villega Torrealba, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante al folio 157 al 161 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 064
Quien suscribe, GENERAL DE BRIGADA JUVENAL VILLEGA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.906, en mi carácter de Director General de la Policía del estado Bolívar, de acuerdo a Decreto Nº 4510, de fecha 07 de enero de 2014; conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Fundamentado que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario al funcionario policial: ABACHE BOTABAN DIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.725.900, quien desempeña el rango de Oficial Jefe, conforme a procedimientos disciplinario de destitución signado con la nomenclatura OCAP-EXP-045-15.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considerando, que el Acta Nº 064/15, de fecha 05 de junio de 2015, emanada por el Consejo Disciplinario de este Cuerpo Policial, designados mediante providencia administrativa emanada del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía Nº 012, de fecha 16/05/2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.413, de fecha 16/05/2014. La cual se trascribe en su totalidad a continuación:
(...).
SE RESUELVE
En base a las consideraciones anteriores y conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, que establece:
(...)... la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”
Este despacho Resuelve:
Primero: En virtud de que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del funcionario de los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo a adoptar la decisión de PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, esto conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 064/15.
Segundo: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial practicar la debida notificación policial, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo entregarle copia del presente acto administrativo y a los demás entena que hubiere lugar.
Tercero: Enviar a la División de Talento Humano copia de la Decisión. (...)”
II.4. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de destitución vulneró su derecho a la defensa a la presunción de inocencia e inmotivación por silencio de prueba por prescindir de procedimiento administrativo alguno, con la siguiente argumentación: “..la resolución administrativa aquí impugnada, es a toda luces una resolución ilícita, porque no menciona contra quien va dirigida y además porque en la misma no median las aludidas certezas, pues, por una parte, los hechos imputados no fueron debidamente demostrados por el ente sentenciador y, por la otra, el Sentenciador administrativo omitió totalmente hacer mención y análisis sobre las pruebas que exculpan de toda responsabilidad a mi representado, es decir silenciándolas, vulnerando así el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la reputación y a la estabilidad laboral….”.
Conforme con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.
En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado que la Administración Policial aperturó procedimiento disciplinario de destitución en contra del querellante por los hechos acaecidos en veintidós (22) de noviembre de 2014, el cual se tramitó conforme a la previsión contenida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprende de autos que el querellante fue notificado de la apertura del mismo y que tuvo acceso al expediente, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido esgrimida por la parte actora. Así se decide.
II.5. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de falso supuesto e inmotivación del referido acto por la parte recurrente con la siguiente argumentación:
a) Del alegato de falso supuesto e inmotivación del acto
La representación judicial de la parte recurrente alega en su libelo de demanda que “El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento al acto….sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la sentencia de falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93)…”
Resalta este Juzgado que en los casos en que se denuncien de forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto la Sala Político Administrativa ha establecido su contradicción e incompatibilidad por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, se cita al respecto sentencia Nº 01701 dictada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, que dispuso lo siguiente:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Se desprende del precedente parcialmente transcrito, que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictoria por ser conceptos excluyentes por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, y excepcionalmente se acepta la posibilidad de la alegación y existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso bajo examen, advierte este Juzgado que la parte recurrente denuncia la falsa aplicación de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no existe una relación precisa entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto, para luego limitarse a señalar que en materia administrativa se traduciría en un acto administrativo inmotivado, por ende, en virtud de la contradicción incurrida en la argumentación este Juzgado declara improcedente el alegato de inmotivación del acto invocado por la parte recurrente. Así se decide.
Resuelta la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte recurrente como causal de nulidad del acto impugnado, alegando que el acto impugnado incurre en la falsa aplicación de lo preceptuado en el articulo 97 numerales 2, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y al Articulo 65 numerales 7,1 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública serán causales de destitución, de igual manera la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Oficina de Control de Actuación Policial, bajo el expediente signado con la Nomenclatura Nº EXP-045-15; se dictó Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, suscrita por el ciudadano Supervisor Agregado Francisco Eloy León, quien a priori emite opinión y procede a dar inicio a Procedimiento Disciplinario de Destitución, en la formulación de cargos al funcionario es ya prejuzgado y declarado culpable de cometer delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le hace una enunciación general y vaga, de una lista de supuestas violaciones a las normas previstas en el Articulo 97 Ordinales 2º, de la ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 10 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no existe una relación precisa ni mucho menos lacónica, entre los hechos que ocurrieron y el derecho en que deben subsumirse, que pruebe o demuestre que incurrió en tales faltas que se le imputan.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
Del precedente jurisprudencial citado y de las pruebas precedentemente valoradas este Juzgado Superior observa que la Administración Policial sustentó el acto impugnado en hechos existentes tales como el acaecido el veintidós (22) de noviembre de 2014 en la urbanización Primero Bolívar que queda en el sector casanova, cerca del cementerio ciudad Bolívar Estado Bolívar, y donde esta involucrado el funcionario Oficial Jefe (PEB) Dixon Rafael Abache, por lo que en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto del acto invocado por la parte recurrente. Así se decide.
II.6. Igualmente la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por silencio de prueba, porque no tomó en cuenta sus alegatos ni las testimoniales que promovió, observa este Juzgado que el acto impugnado considero que de las declaraciones de los testigos y de lo expuesto en el escrito de defensa por el funcionario se desprendía el surgimiento del supuesto de hecho previsto como causal de destitución, en este sentido, se hace énfasis que en los procedimientos administrativos la Administración no está obligada a analizar cada una de los alegatos y pruebas promovidos, sino aquellos determinantes en la decisión, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de silencio de pruebas invocado por la recurrente en forma genérica, sin precisar cómo desvirtuaban las pruebas que invoca silenciadas por el acto, la falta disciplinaria imputada resulta improcedente.
b) Del alegato de silencio de pruebas
La representación judicial de la parte querellante alegó en su libelo de demanda que en “..La providencia Administrativa cuya nulidad se peticiona, incurrió en el vicio de Inmotivación por cuanto se encuentra “plagada de una serie de vicios que afectan su validez, por cuanto deja analizar y silencia en su totalidad absolutamente todos los medios de pruebas ofrecidos y aportados por el recurrente y por el contrario se dedica a darle excesivo valor probatorio a todas las actuaciones del acto administrativo y a la decisión del CONSEJO DISCIPLINARIO, sin tener elementos probatorios de interés criminalistico que lo incriminen en los hechos, siendo este inocente….”.
Al respecto, observa este Juzgado que se desprende del Acta Nº 064/16 de fecha cinco (05) de junio de 2015 las siguientes actuaciones: “…Auto de Apertura de Averiguación de Investigación Interna fecha 25 de noviembre de 2014, apertura esta que se originó en virtud del hecho ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de 2014 entre las 9:00 y 10:00, horas de la noche, en el sector de Urbanización Primero Bolívar, para consignar su escrito de Promoción de Pruebas, inserto en el folio Nº 28 de la primera pieza judicial; Acta de Diligencia Administrativa, de fecha 25 de noviembre de 2014, inserto en el folio Nº 38 de la primera pieza judicial; Acta de Diligencia Administrativa, de fecha primero (1º) de diciembre de 2014 suscrito por el Funcionario Actuante Navarro Milagros del Valle Oficial Agregado (PEB) , inserto en el folio Nº; Auto Apertura de Averiguación de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por el jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial León Francisco mediante el cual se procede a dar inicio la apertura de un procedimiento Disciplinario de Destitución, inserto en los folios Nº 15 al 17 de la primera pieza judicial, Acta de Diligencia Administrativa y Fotografías del funcionario denunciado, de fecha 25 de noviembre de 2014, inserto en los folios Nº 38 hasta 41 de la primera pieza judicial, Entrevistas Administrativas por parte de la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, insertas en los folios 53 hasta 68, Informe Conclusivo, de fecha doce (12) de enero de 2016, suscrita por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual se informa sobre la decisión de los Resultados del Auto de Apertura de Investigación Preliminar Interna signada Nº 014-14 correspondientes a los hechos ocurridos el veintitrés (23) de noviembre por el funcionario Abache Dixon Rafael, inserto en los folios 21 hasta 26 de la primera pieza judicial. Escrito y Evacuación de Pruebas Testimonial, por parte del funcionario investigado de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, inserto al folio116 al 118 de la primera pieza judicial; Auto de Culminación para Presentar Escrito de Descargos, de fecha 22 de abril de 2015, inserto en el folio Nº 169 de la primera pieza judicial; Expediente Administrativo relacionado con el funcionario Dixon Rafael Abache, de fecha primero (1º) de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 128 hasta 142 de la primera pieza judicial; Informe Final, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, inserto en el folio Nº 126 al 127 de la primera pieza judicial.
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que desestimar el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano DIXON RAFAEL ABACHE BOTARAN contra la Providencia Administrativa Nº 064 dictada el quince (15) de junio de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial”.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS
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