REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
207º y 158º

ASUNTO: FP11-G-2016-000026

En la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Marbellas Rivas, Danitza Figuera Calery, Yanira Velásquez Rodríguez, Gabrianny José Salazar, Bismal Glod Alemán y Luís Antonio Ruiz Márquez, Inpreabogado Nros. 37.961, 32.944, 75.528, 93.526, 119.278, 125.644 y 220.642 respectivamente, contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar el cinco (05) de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-Pro, representada legalmente por sus Administradores ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA y JESÚS ARMANDO YEGRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.033.489 y V-4.689.188 respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) fundamentó su pretensión por ejecución de hipoteca contra la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.

I.2. El catorce (14) de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó la distribución de causas, correspondiéndole el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. De la incompetencia. Mediante sentencia dictada el primero (01) de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa.

I.4. Recibido el expediente el catorce (14) de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto.

I.5. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de 2016 este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.6. Mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Juzgado Superior la competencia para el conocimiento de la presente causa.

I.7. Por auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2017, se ordenó librar oficio de notificación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a los fines de informarles sobre la recepción del expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

18.- En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la notificación ordenada, consignando al efecto el Oficio debidamente recibido por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).-

II. DE LA COMPETENCIA


Mediante sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que corresponde a este Juzgado Superior, la competencia para conocer y decidir el juicio por ejecución de hipoteca ejercido por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) contra la sociedad mercantil Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.-

De conformidad con la mencionada sentencia y, en relación a dicha competencia, el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo o empresa del estado, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., estimándola en Bs. 1.032.434,20 cantidad equivalente al momento de la interposición de la demanda a 3.441,44 U.T. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

Al respecto, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se Admite la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., y se ordena tramitarla por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

Asimismo, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia, líbrese Boletas de intimación a los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.689.188 y V-4.033.489 respectivamente, en su condición de Administradores de la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, así como la Notificación del Procurador General de la República y se cumpla el lapso de suspensión del proceso, acrediten ante este Juzgado haber pagado a la Corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndoseles que si no acreditaren dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente admisión, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

IV. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes inmuebles:

- “Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 304-09-13, ubicada en Matanzas, Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los Pines de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie aproximada de ochocientos metros cuadrados (800,00mts2), y sus linderos son los siguientes: SUR: Lindero del frente de la parcela en veinte metros (20,00mts), con la calle 6; NORTE: Lindero posterior de la parcela en veinte metros (20,00mts2), 304-09-02; ESTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta metros (40,00mts), con la parcela 304-09-12; y OESTE: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta metros (40,00mts), con la parcela 304-09-14. El inmueble antes descrito es propiedad de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEORGE GEBS, dicho inmueble esta inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2000…”

- “Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Numero Parcelario 295-24-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-295 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, con superficie de Doscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (247,72mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: Una línea recta de Veintitrés Metros con noventa y nueve centímetros (23,99mts) con la parcela Nº 295-24-09, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: Una línea resta de Veinticuatro Metros con nueve centímetros (24,09mts) con la parcela Nº 295-24-07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: Su frente, una línea recta de diez metros con veintinueve centímetros (10,29mts) con la calle “A” y a una distancia de siete metros con catorce centímetros (7,14mts) del eje de dicha vía, y SUR-ESTE: Una línea recta de diez Metros con treinta y dos centímetros (10,32mts) con parcelas Nº 295-24-16 y 295-24-15, que son o que fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; dicho inmueble es propiedad de PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1983…”

- “Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 293-H-019, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, con superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (240,90mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, en una línea recta de diez metros (10,00mts) con la avenida 04; SUR: Una línea recta de diez metros (10,00mts), con la parcela 293-H-044, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: una linea de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09mts) con la parcela 293-H-020 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y OESTE: una línea recta de veinticuatro metros con nueve centímetros (24,09mts) con la parcela 293-H-018, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, propiedad de los ciudadanos PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, y EDUARD GEORGE GEBS, documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2000 y por título supletorio Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer trimestre del 2001…”

- “Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-K-34, y sobre la cual se encuentra construida una bienhechuría ubicadas en la Unidad de desarrollo UD-293, mejor conocida como (Barrio Guayana) Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados con Tres Decímetros Cuadrados (240,03m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: su frente, una línea recta de Nueve Metros con noventa y Cinco centímetros (9,95mts); SUROESTE: Una línea recta de diez metros (10,00mts) con terrenos que son o que fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: una línea recta de veinticuatro metros (24,00mts) con parcela 293-K-35; y SURESTE: una línea recta de veinticuatro metros con Cinco Centímetros (24,05mts) con parcela 293-K-33; propiedad de EDUARD GEORGE GEBS, tal como consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1995…”

Observa este Juzgado que en el Capítulo IV “De la Ejecución de la Hipoteca” el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos que debe examinar el Juzgado a los fines del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, reza:

Artículo 661. “… El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados Al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la citada disposición jurídica, este Juzgado pasa a verificar los requisitos indicados ut supra y al respecto observa:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

Al respecto, cursa del folio 16 al 24 de la única pieza judicial, original del contrato de préstamo de dinero y constitución de hipoteca convencional de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el veinticuatro (24) de enero de 2003, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2003, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ARMANDO YEGRES Y PEDRO JULIAN TAMARONI, en su condición de Administradores de la empresa Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A. y Banco Caroní, C.A. Banco Universal, en su condición de banco fiduciario en virtud del contrato de fideicomiso celebrado con la Corporación Venezolana de Guayana, en la cláusula décima segunda del contrato de préstamo la prestataria constituyó a favor de la “Corporación Venezolana de Guayana” (CVG), hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de Bs. 291.842.000,00 sobre cuatro (04) inmuebles: EL PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por muna parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 304-09-13, ubicada en Matanzas, Unidad e Desarrollo304 del Parque Industrial Los pinos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia y Eduard George Gebs, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2000. EL SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Numero Parcelario 295-24-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-295 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad del ciudadano Pedro Julián Tamaroni Andarcia, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1983. EL TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 293-H-019, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia, y Eduard George Gebs dicho inmueble Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2000 y por título supletorio Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer trimestre del 2001. EL CUARTO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-K-34, y sobre la cual se encuentra construida una bienhechuría ubicadas en la Unidad de desarrollo UD-293, mejor conocida como (Barrio Guayana) Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad del Ciudadano Eduard George Gebs, tal como consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1995.- Igualmente consta a los folios del 26 AL 35 de la única pieza judicial, original de la ratificación de dicha hipoteca y ampliación del monto de la misma, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolivar de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 15, folio 116 al folio 126, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, y quedó registrado bajo el Nº 4, folio 34 al 44, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.-

Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de informarle sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente sentencia, participación y solicitud que se le hace conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción

Al respecto, observa este Juzgado que en el contrato de préstamo de hipoteca convencional de primer grado protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el veinticuatro (24) de enero de 2003, bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 7, Primer trimestre de 2003, asi como en la ratificación de dicha hipoteca y ampliación del monto de la misma, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolivar de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 15, folio 116 al folio 126, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Cuarto Trimestre del referido año, y quedó registrado bajo el Nº 4, folio 34 al 44, Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, se pactó lo siguiente:

“Segunda: monto.- El incremento al monto del préstamo a ser otorgado por ‘El Banco’ a ‘La Prestataria’ de acuerdo a lo aprobado por la Comisión Administradora en su Reunión Nº 004-2004 de fecha 29-07-2004, es por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolivares exactos (Bs. 187.775.000,00), y LA PRESTATARIA se obliga a utilizarlo única y exclusivamente en el proyecto FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE CARRETES DE HIERRO; de acuerdo con el Plan de Inversiones del proyecto (Anexo Nº 1).- Con este incremento adicional, sumado al monto del préstamo otorgado por la de cuatrocientos noventa y cinco millones trescientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 495.320.000,00), da una sumatoria del crédito de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 683.095.000,00) y, los intereses generados al 17 de octubre del año 2004 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 92.373.721,88), serán distribuidos entre las cuotas a cancelar”.

Tercera: intereses sobre el préstamo.- Los intereses que devengará el préstamo que por medio del presente documento se le otorga a “La Prestataria”, serán calculados sobre la base de la tasa de interés variable denominada ‘Tasa del Fondo Regional Guayana’, en conformidad con lo dispuesto en ‘La Resolución’ del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y las sucesivas revisiones que al efecto haga el Directorio, cuya información tendrá ‘La Prestataria’ a su disposición en las oficinas de ‘El Fondo Regional Guayana’.

Cuarta: Cancelación del Préstamo.- ‘La Prestataria’ se obliga a devolver a ‘El Banco’ la suma recibida en préstamo en sus oficinas cuyas direcciones declaran conocer, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y variables que corresponden al período de financiamiento de setenta y dos (72) meses, contados a partir de la fecha del primer desembolso. Este período de financiamiento incluye un lapso de veinticuatro (24) meses de diferimiento para el pago de intereses y para amortización a capital; de modo que los intereses que sean causados durante el período de diferimiento serán calculados mensualmente y distribuidos en forma proporcional entre las cuotas a cancelar. Las cuotas mensuales serán variables y ajustadas periódicamente por ‘El Banco’, de acuerdo con la tasa que será suministrada por ‘El Fondo’, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, (de acuerdo al Anexo Nº 2), identificado ‘Tabla de Amortización’.

Sexta: Intereses de Mora y Cláusula Penal.- En caso de que ‘La Prestataria’ no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en la Cláusula Cuarta, ‘El Banco’ cobrará adicionalmente intereses de mora a la tasa del 3% anual, sobre los montos de amortización de capital vencidos, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por ‘El Fondo’, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera”.

Se verifica conforme a lo pactado en las citadas cláusulas del contrato de préstamo que se configura el segundo requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades

Con respecto al tercer requisito, observa este Juzgado que de los documentos constitutivos de la hipoteca no se desprende que las obligaciones se encuentren sujetas a condiciones u otras modalidades, configurándose así el tercer requisito establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de todo lo antes mencionado y verificándose los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados. Así se decide.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (04) inmuebles: EL PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 304-09-13, ubicada en Matanzas, Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los pinos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia y Eduardo George Gebs, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2000, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el primero (1º) de noviembre de 2002, cursante al folio 88 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. EL SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Numero Parcelario 295-24-08, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-295 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad del ciudadano Pedro Julián Tamaroni Andarcia, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1983, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el ocho (08) de enero de 2003, cursante al folio 90 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. EL TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 293-H-019, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia, y Eduardo George Gebs dicho inmueble Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2000 y por título supletorio Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer trimestre del 2001, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el primero (1º) de noviembre de 2002, cursante al folio 92 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. EL CUARTO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-K-34, y sobre la cual se encuentra construida una bienhechuría ubicadas en la Unidad de desarrollo UD-293, mejor conocida como (Barrio Guayana) Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad del Ciudadano Eduardo George Gebs, tal como consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1995, sobre el descrito inmueble conforme a la certificación de gravámenes expedida el seis (06) de noviembre de 2002, cursante al folio 94 de la única pieza judicial, pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A.

SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Intimación a los ciudadanos JESUS ARMANDO YEGRES y PEDRO JULIAN TAMARONI ANDARCIA, en su condición de Administradores de la sociedad mercantil CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A. a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, asi como la Notificación del Procurador General de la República y se cumpla el lapso de suspensión del proceso, acrediten ante este Juzgado haber pagado a la Corporación ejecutante los conceptos que le adeuda especificados en la demanda, advirtiéndoseles que si no acreditaren dicho pago dentro del señalado término, se procederá a la ejecución.

TERCERO: ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la sentencia de admisión, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 109 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos que comenzarán a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre cuatro (04) inmuebles: EL PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por muna parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el Nº 304-09-13, ubicada en Matanzas, Unidad de Desarrollo 304 del Parque Industrial Los pinos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia y Eduard George Gebs, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 2000. EL SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Numero Parcelario 295-24-08, ubicada en la Unida de Desarrollo UD-295 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, inmueble que es propiedad del ciudadano Pedro Julián Tamaroni Andarcia, dicho inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del año 1983. EL TERCERO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 293-H-019, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD-293 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de los ciudadanos Pedro Julián Tamaroni Andarcia, y Eduard George Gebs dicho inmueble Inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2000 y por título supletorio Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer trimestre del 2001. EL CUARTO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 293-K-34, y sobre la cual se encuentra construida una bienhechuría ubicadas en la Unidad de desarrollo UD-293, mejor conocida como (Barrio Guayana) Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad del Ciudadano Eduard George Gebs, tal como consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 1995.

QUINTO: Se ORDENA librar oficio de notificación al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de informarle sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente sentencia, participación y solicitud que se le hace conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de la práctica de la intimación y notificaciones respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
KRISSEN TOMEDES MOLLEGAS