REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Del estado Lara.
Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
En Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-006809

Visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, presentado por la Fiscala 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano Adelmo Antonio Rivero Vilema,, según lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver sobre lo planteado este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas que acompañan la solicitud fiscal, no se evidencia que el órgano receptor de denuncias haya realizado las citaciones personales al ciudadano Adelmo Antonio Rivero Vilema,, para que éste conozca que se ha iniciado una investigación penal en su contra, como garantía a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se observa que el acta de inicio de investigación es de fecha 11 de diciembre de 2017, y que el órgano receptor de denuncia tuvo conocimiento del hecho el día 21 de noviembre de 2017, transcurriendo 20 días continuos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto ha sentado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 500 de fecha 08 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva y negrillas del tribunal).

Asimismo, establece el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 100. “Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio público, éste procederá a dictar medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al o a la Fiscal del Ministerio público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 101. “Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio público, para que continúe la investigación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 75. “El órgano receptor de denuncia deberá: (…omisis…)

4.- Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.


Por otra parte, se observa que en el reconocimiento médico forense N° 356-1326-5870, de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, se indica lo siguiente:

“…Examen físico: sin lesiones aparentes.
Ginecológico y Ano rectal: genitales externos y forma de configuración normal. Se aprecia excoriaciones en labio mayor izquierdo.
Himen: Sin lesiones, sin traumatismos.
Ano rectal: pliegues anales conservados…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por tanto, este elemento probatorio no hace referencia a que hubo penetración a nivel vaginal, solo refiere “…excoriaciones en labio mayor izquierdo…”, por lo que a criterio de quien aquí decide, se estaría presuntamente en presencia del delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o en el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no superaría los 10 años de prisión, parámetro objetivo para estimar el peligro de fuga.

Ahora bien, considera éste juzgador que para autorizar un orden de aprehensión con fundamento a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe estar en presencia de un delito cuya pena a imponer supere los 10 años de prisión, debe ser verificado la conducta contumaz de la persona a quien se le solicita dicha orden y constar en la solicitud del Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia; indicando el Fiscal 16° del Ministerio Público en su solicitud, que la denuncia fue interpuesta en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Quibor, estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2017; no cumpliendo el órgano receptor de denuncias con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, no se evidencia en la solicitud que se haya ordenado la comparecencia obligatoria del presunto agresor ante el órgano receptor de la denuncia, a los fines de la declaración correspondiente, tal como lo establece el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, igualmente no se observa boleta de notificación al presunto agresor, tal como lo dispone el artículo 76.5 ejusdem, y siendo que este Juzgado de Control está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales no solo de la víctima sino del investigado, es por las razones antes expuestas, que este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el ciudadano Adelmo Antonio Rivero Vilema,, está evadiendo el presente proceso penal. Así se decide.

DECISION:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Único: Se decreta SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano Adelmo Antonio Rivero Vilema,. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez del Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara.



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Secretario
Abg. Carlos Madriz