REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-V-2015-000077
Solicitantes: Richard Gerardo Túa y Dayci Josefina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.247.059 y V- 11.697.395, respectivamente.
Abogado Asistente: Jinnette Susana Vásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.798.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de marzo de 2.015, los ciudadanos Richard Gerardo Túa y Dayci Josefina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.247.059 y V- 11.697.395, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jinnette Susana Vásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.798, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia de la partida de nacimiento del niño, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. En fecha 31 de marzo de 2.015, se dio entrada y se instó a las partes a que aclararan lo referente a las medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo, por cuanto no estaba claras.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada Jinnette Susana Vásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.798, mediante el cual señalaron las medidas provisionales.
En fecha 04 de octubre de 2016, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó oír la opinión del niño. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), mensuales, así como el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de hospitalización, cirugía, honorarios profesionales de médicos, medicinas y útiles escolares. Asimismo, el padre se compromete a comprarle al niño el vestuario de diciembre todos los años.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con el niño, siempre y cuando no afecte las horas de descanso, alimentación y estudio del niño. De igual forma, compartirá con el niño las vacaciones, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fin de año, sin que afecte el desenvolvimiento y desarrollo integral del niño. Además, el padre podrá llevar al niño de paseo los fines de semana por todo el territorio nacional y/o exterior, previo acuerdo con la madre.
En fecha 10 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por los solicitantes, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto no existe reconciliación alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Richard Gerardo Túa y Dayci Josefina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.247.059 y V- 11.697.395, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del municipio G/D “Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2008, extendida bajo el Nº 096, folio 93 frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de diciembre de 2017. Años. 207º y 158º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 453- 2.017 y se publicó siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000077
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