REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2016-000336
Solicitantes: Yairelin Beatriz Primera Chaviel y Luis Ernesto Alvarez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N° V-21.276.611 y V-19.436.648, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yairelin Beatriz Primera Chaviel y Luis Ernesto Alvarez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N° V-21.276.611 y V-19.436.648, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Naudy José Suarez Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 19 de diciembre de 2016, antes de dictar sentencia este Juzgadora, instó a las partes a señalar el tipo de cuenta en el cual se realizarían los respectivos depósitos.
En dicho escrito se planteo que el ciudadano Luis Ernesto Alvarez Riera, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para su hija la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados a la ciudadana Yairelin Beatriz Primera Chaviel, ya identificada, en el número de cuenta N° 01082402870100168040 de la entidad bancaria Banco Provincial. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, uniformes útiles escolares, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre aumentara anualmente la Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Luis Ernesto Alvarez Riera, ya identificado, compartirá con su hija de manera abierta. En lo que atañe a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres, tomando siempre la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores.
En virtud de haber transcurrido más de un año, debido al desinterés de las partes y por cuanto hasta la fecha no han consignado la información requerida en el auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este juzgado en pro del interés superior de la niña, procede a decidir.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de su hija y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471- 2.017 y se publicó siendo las 02:46 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000336
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