REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2017-000229

Demandante: Nuris Carolina Chirinos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.705.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Marcos Roberto Padilla Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.344.484.

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 10 de noviembre de 2.017, la ciudadana Nuris Carolina Chirinos González, ya identificada en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, del demandado, carta aval de residencia emitida por el Consejo Comunal “La fuente”, y constancia de Estudio de los niños.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 16 noviembre de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Carmen Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.920.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes quince (15) de diciembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Nuris Carolina Chirinos González y Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Por cuanto deseamos llegar a un acuerdo luego de las reflexiones realizadas por la Juez, yo, Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificado, ofrezco como monto para la obligación de manutención de mis hijas la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta corriente a nombre de la madre de mis hijas en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750347210073621492; Del mismo modo, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar planteo atenderlas y compartir con ellas todas las veces que las niñas lo deseen al igual que la madre, siempre y cuando yo esté en Carora y en los días que la madre se encuentre trabajando que tiene que viajar nos comprometemos a dejarlas bajo el cuido de alguna persona responsable a quien le pagaremos ambos y en este mismo acto expone la ciudadana Nuris Carolina Chirinos González, ya identificada, estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mis hijas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la demanda de obligación de manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Nuris Carolina Chirinos González y Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificado aportara como monto para la obligación de manutención mensual la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Nuris Carolina Chirinos González, ya identificada, en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750347210073621492; Del mismo modo, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Marcos Roberto Padilla Cordero, ya identificado, podrá atender y compartir con sus hijos todas las veces que pueda y desee, siempre y cuando se encuentre en esta ciudad de Carora. En lo que respecta a los días que la madre se encuentre trabajando, oportunidades en que la misma debe viajar, quedan obligados ambos progenitores a dejar a los niños bajo el cuido de alguna persona responsable y mayor de edad, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de diciembre de 2.017. Años 207º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 467 – 2017 y se publicó siendo las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2017-000229