REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de diciembre dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000159
Solicitantes: Julise Del Valle Velásquez Escalona y José Gregorio Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.913.112 y V-11.698.709, respectivamente.
Abogado asistente: Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 17 de octubre de 2017, los ciudadanos Julise Del Valle Velásquez Escalona y José Gregorio Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.913.112 y V-11.698.709, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado Cesar José Lameda A., inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes. Se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Julise Del Valle Velásquez Escalona, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales, además de suministrar cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con gastos médicos, gastos escolares, vestidos entre otros.
En fecha 23 de octubre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 27 de noviembre de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, fue fijada la audiencia preliminar para el día jueves catorce (14) de diciembre de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), entre los ciudadanos José Gregorio Briceño y Julise Del Valle Velásquez Escalona, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia la ejercerá la madre ciudadana Julise Del Valle Velásquez Escalona, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre ambos padres y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales, además de suministrar cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con gastos médicos, gastos escolares, vestidos entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de las actas de nacimiento de su hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al siete (07) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Julise Del Valle Velásquez Escalona y José Gregorio Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.913.112 y V-11.698.709, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha treinta (30) de noviembre del año 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 012, folio 25 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 15 de diciembre de 2017. Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463 - 2.017 y se publicó siendo las 11:51 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000159
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