REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2016-000335

Solicitantes: Francelys Magerlyn Álvarez Montes de Oca y Juan Alexander Pérez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.144.400 y V- 20.250.536, respectivamente.

Abogada: Naudy José Suarez Gómez, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 15 de diciembre de 2016, los ciudadanos Francelys Magerlyn Álvarez Montes de Oca y Juan Alexander Pérez Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.144.400 y V- 20.250.536, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Naudy José Suarez Gómez, en su condición de Defensor Público del Área de Protección, solicitaron sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se instó a los solicitantes a que indicaran el tipo de cuenta donde se realizarían los depósitos correspondientes a la obligación de manutención.
En fecha 28 de noviembre de 2017, por cuanto los solicitantes no demostraron interés en dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, que corre inserto al folio siete (07) de autos, debido a que no han indicado el tipo y número de cuenta donde se realizarán los depósitos correspondientes a la obligación de manutención y en virtud de que ha trascurrido un tiempo prudencial, a los fines de garantizar el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, consagrado en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se mediante auto se señaló que este juzgado procedería a dictar la sentencia de homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, dentro de los tres (03) días, al auto.


En consecuencia se procede a señalar:

El ciudadano Juan Alexander Pérez Camacho, ya identificado, aportara como monto de la Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad quince mil bolívares (15.000,00. Bs.) mensuales, a razón de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados por el padre a una cuenta que la madre aperturara. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, uniformes y útiles escolares, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre aumentara anualmente la Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares. (5.000,00. Bs.).

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Juan Alexander Pérez Camacho, ya identificado, compartirá con sus hijos de manera abierta, siempre y cuando no afecte las horas de descanso de los niños. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna con ambos padres, tomando siempre la opinión de sus hijos, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de los niños con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de sus hijos y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, al primero (01) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 442 - 2.017 y se publicó siendo las 02:59 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000335