REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2016-000951
PARTE DEMANDANTE: RAÚL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.368.052
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: YARFRAN MARISELA SIVERIO YEPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.790
PARTE DEMANDADA: MAYOR DE LICORES SAN LUIS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, Tomo 90-A, en fecha 01 de octubre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, ALFRED JOSÉ D’APOLLO VIERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, LIGIA ENCARNACIÓN GARAVITO ÁLVAREZ, MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, YOHANNA BARRIOS DE CEDRES, LUISA FERNANDA BALLESTEROS LÓPEZ, ANDREINA VALERA D. ACUARO y JESÚS ERNESTO GÓMEZ PARADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 64.884, 90.368, 80.533, 99.335, 92.411, 140.940, 126.115 y 126.037, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 15 de diciembre de 2017, tuvo lugar Audiencia Extraordinaria de Conciliación, en la parte demandante y la representación judicial de la parte demandada celebraron acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin al presente procedimiento.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de homologación del referido acuerdo, efectuada por ambas partes; esta Juzgadora procede bajo las consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en acta de fecha 15 de diciembre de 2017, las partes intervinientes comparecieron de manera voluntaria ante este despacho, para celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar la homologación del mismo, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, planteando los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes manifiestan su intención de llegar al presente acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Las partes convienen en la existencia de la relación laboral como se expuso en el libelo de demanda, por lo que se procedió al estudio y revisión de las pruebas aportadas en autos y a efectuar el recalculo de los conceptos y montos demandados.
TERCERO: La representación judicial de la parte demandada, ofrece a pagar en este acto el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.987.275, 01) al ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ ESCOBAR, mediante cheque Nº 00000035 girado contra la cuenta Nº 0138-0021-89-0270028889 del Banco Plaza a favor del demandante ya identificado.
CUARTO: Ambas partes reconocen que el monto ofrecido comprende los conceptos demandados y recalculados en el presente juicio, descritos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos.
QUINTO: El demandante debidamente representado en este acto, declara aceptar y estar de acuerdo con el monto ofrecido y la forma de pago, el cual recibe conforme en este acto, que corresponde por los conceptos pretendidos en el presente asunto, manifestando que no tiene nada que reclamar por éstos conceptos ni cualquier otro derivado de la relación de trabajo que les unió.
SEXTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, cuyos gastos correrán por cuenta de la demandada.
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir la homologación el presente acuerdo, y se ordene la terminación del presente procedimiento y archivo del expediente.”
En virtud a ello, quien Juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del Trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso y recibir cantidades de dinero; en este caso estando presente el demandante ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ debidamente representado por su apoderada judicial abogada YARFRAN SIVERIO y el abogado JESÚS GÓMEZ, en representación judicial de la parte demandada, debidamente facultados según poder cursantes en autos (folios 12 al 14 y 30 al 33 pieza 01). Así se establece.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por la parte demandante ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ debidamente representado por su apoderada judicial abogada YARFRAN SIVERIO y el abogado JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; en razón de ello, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 15 de diciembre de 2017, por la parte demandante ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ debidamente representado por su apoderada judicial abogada YARFRAN SIVERIO y el abogado JESÚS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional, conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de diciembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la decisión.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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