REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, cuatro (04) de diciembre de 2017.
Año: 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000347
PARTE DEMANDANTE: LIGIA TERESA MEJIA DE RAGA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.376.862
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIMAR SISOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 114.319 actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Lara
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS TARABANA PLAZA JUNTA DE CONDOMINIO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ANGULO HART Y ANDRES LINDO OLANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.7733 y 226.736 respectivamente
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 18 de mayo de 2017, fue presentada la presente demanda, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 al 4).
El 22 de mayo, este Juzgado dio por recibida la presente demanda (folio 5) y en fecha 24 de mayo se admite la misma (folio 06)
En fecha 21 de noviembre de 2017, las partes comparecen en forma voluntaria , abocándose esta juzgadora al conocimiento de la presente causa y con ello renunciando al lapso de comparecencia ,para solicitar que se adelantara la celebración de la Audiencia preliminar a los fines de presentar TRANSACCION LABORAL contentiva de un acuerdo en que habían llegado las partes para poner fín al proceso, por lo que el tribunal se lo recibe pero se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles las cuales serían contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicha acta a los fines de pronunciarme para la homologación de dicho acuerdo.(folios 11-12) sobre dicha TRANSACCION observando que la parte demandada no consignó copia del cheque entregado a la trabajadora por lo que se le otorgo 3 días de despacho para que procedan a consignarlo ( folio 23)
En fecha 01 de diciembre la apoderada de la Asociación MARIANA ANGULO INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 226.733 consigna una diligencia donde presenta copia del cheque firmado debidamente por la trabajadora donde se le cancela a la trabajadora la cantidad de Bs. 315.507 (folio 24-25)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La partes consigna transacción laboral donde expresa lo siguiente:
PRIMERO: Los apoderados del patrono ofrecen pagar a la trabajadora: LIGIA MEJIAS DE RAGA la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 315.507), por los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, antigüedad e intereses de prestaciones sociales; mediante una (01) cuota única, la cual será cancelada en este mismo acto bajo el cheque signado con el N° 33627561 del BANCO BANESCO a nombre de la trabajadora.-
SEGUNDO: LA TRABAJADORA, libre y decididamente, acepta la cantidad y forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a EL EMPLEADOR el más amplio y definitivo finiquito y declara que nada queda a deberle por conceptos demandados y sentenciados, más nada quedan a reclamarse, ambas partes de común y mutuo acuerdo por cuanto el monto reclamado se compensa con los montos antes descrito y los ya pagados durante la relación laboral quedan conformes.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, debo establecer lo siguiente:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 315.507,oo por concepto de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación.
. Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recíprocas concesiones convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE, se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 315.507,00, que es el monto de lo demandado en el libelo,con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas e razón de la naturaleza de la decisión en la que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
Nota: En esta misma fecha:04 de diciembre de 2017, siendo las 3:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
EMILY CAVALLO CURBELLO
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