REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, martes cinco (05) de diciembre de 2017
207º y 156º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000300
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: AGUILERA FELIZ, GEISO CORTEZ Y GARCIA VICTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.588.446, 14.402.478 y 19.859.675, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.327
• PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG)
• REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: XU PENGJU, nro. de pasaporte 13945535.
• ABOGADO ASISTENTE: ELIANA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.871
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes cinco (05) de diciembre de 2017, comparecen por ante este Tribunal el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 261.005, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos AGUILERA FELIZ, GEISO CORTEZ Y GARCIA VICTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.588.446, 14.402.478 y 19.859.675, respectivamente parte actora; y por la parte demandada entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG), el ciudadano XU PENGJU, nro. de pasaporte 13.945.535, en su condición de Gerente de la entidad de trabajo, tal como se evidencia en autorización consignada en copia el cual fue debidamente constatada con su original y se ordena agregar los autos e este mismo acto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIANA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.871, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada ciudadano XU PENGJU (supra identificado), quien manifiesta que con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE” y encontrándose debidamente autorizado para realizar este acto procedimental según consta en la autorización escrita realizada por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG)” y la cual consigna en este acto en copia simple; parte demandada en el aludido juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral que mantuvo con “LOS DEMANDANTES”; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; quienes han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitarse mayores contratiempos para ellas todo lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y es por ello que “Las Partes” en pleno uso y ejercicio de sus derechos, actuando cada una de ellas de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, es por lo que “Las Partes” procediendo de mutuo y amistoso acuerdo han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TRANSACCIÓN LABORAL ésta que se regirá por las siguientes cláusulas: -------------------
LA PARTE DEMADANTE, inicia la presente demanda en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG), en fecha 01 de diciembre del año 2.017, motivado al Cobro de Diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales en base a los siguientes argumentos:
• Que el salario de los Demandantes era variable pero estos fueron calculados erróneamente, siendo así incorrectas todas las sumas dinerarias por mal cálculos de los factores que comprenden las prestaciones sociales y también son incorrectas todas las sumas dinerarias de los pagos semanales recibidos por ellos de parte del patrono CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA durante el transcurso de toda la relación laboral por mal cálculos de los factores que comprenden la mayoría de los conceptos laborales ya que no fue aplicada correctamente la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del Año 2010-2012, 2013-2015 y 2.016-2.018 en consecuencia manifiesta que la Empresa CREG No. 10 adeuda diferencia a los Demandantes por los siguientes conceptos: REFRIGERIOS, TIEMPO DE VIAJE DE LUNES A VIERNES TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE SABADO TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE DOMINGOS TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO SABADO, DÍAS DE DESCANSO DOMINGO, HORAS EXTRAS DIURNAS DE LUNES A VIERNES, HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LUNES A VIERNES, SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS, DE JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS TRABAJADOS, COMPENSATORIOS NO PAGADOS, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES.
Los conceptos y montos reclamados por los demandantes son los siguientes:
En el caso del ciudadano: AGUILERA FELIX titular de la cedula de Identidad número 22.588.446, demanda el pago de:
a. Diferencias salariales por concepto de: REFRIGERIOS,TIEMPO DE VIAJE DE LUNES A VIERNES TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE SABADO TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE DOMINGOS TRABAJADOS,DÍAS DE DESCANSO SABADO, DÍAS DE DESCANSO DOMINGO, HORAS EXTRAS DIURNAS DE LUNES A VIERNES, HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LUNES A VIERNES, SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS, DE JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS TRABAJADOS y COMPENSATORIOS NO PAGADOS, por un valor dinerario total de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (78.129,57 Bs.)
b. TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (32.554,19 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2.014.
c. TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (38.509,11 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
d. TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (38.509,11 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según artículo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
e. SIETE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.031,84 Bs.) por concepto de diferencia de intereses de Prestaciones Sociales.
PARA UNA SUB-TOTAL CIFRA DEMANDADA DE: 194.733,82 Bolívares.
En el caso del ciudadano: GEISO CORTEZ, titular de la cedula de Identidad número 14.402.478 demanda el pago de:
a. Diferencias salariales por concepto de: REFRIGERIOS, TIEMPO DE VIAJE DE LUNES A VIERNES TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE SABADO TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE DOMINGOS TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO SABADO, DÍAS DE DESCANSO DOMINGO, HORAS EXTRAS DIURNAS DE LUNES A VIERNES, HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LUNES A VIERNES, SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS, DE JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS TRABAJADOS y COMPENSATORIOS NO PAGADOS, por un valor dinerario total de: CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (111.997,99 Bs.)
b. SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (64.465,83 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2.014.
c. CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.308,55 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
d. CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (59.308,55 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según artículo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
e. DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.291,42 Bs.) por concepto de diferencia de intereses de Prestaciones Sociales.
PARA UNA SUB-TOTAL CIFRA DEMANDADA DE: 297.372,34 Bolívares.
En el caso del ciudadana: GARCIA VICTOR titular de la cedula de Identidad número 19.859.675, demandamos el pago de:
a. Diferencias salariales por concepto de: REFRIGERIOS, TIEMPO DE VIAJE DE LUNES A VIERNES TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE SABADO TRABAJADOS, TIEMPO DE VIAJE DE DOMINGOS TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO SABADO, DÍAS DE DESCANSO DOMINGO, HORAS EXTRAS DIURNAS DE LUNES A VIERNES, HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE LUNES A VIERNES, SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS DE DESCANSO TRABAJADOS, HORAS EXTRAS DE LOS DIAS DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, HORAS EXTRAS EN DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS, DE JÚBILOS Y CONMEMORATIVOS TRABAJADOS y COMPENSATORIOS NO PAGADOS, por un valor dinerario total de: DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (228.239,56 Bs.).
b. TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (13.894,17 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del año 2.013.
c. TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36.463,64 Bs.) por concepto de diferencia de utilidades del año 2.014.
d. SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (68.462,19 Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
e. SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (68.462,19 Bs.) Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado según artículo número 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras.
f. NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (960,87 Bs.) por concepto de diferencia de intereses de Prestaciones Sociales.
PARA UNA SUB-TOTAL CIFRA DEMANDADA DE: 416.482,62 Bolívares.
Gráfico de las cantidades de dinero demandadas individualmente:
NOMBRES Y APELLIDOS BOLIVARES
01 AGUILERA FELIX 194.733,82
02 GEISO CORTEZ 297.372,34
03 GARCIA VICTOR 416.482,62
GLOBAL CIFRA DEMANDADA 908.588,78
Para una cuantía total demanda por la cantidad de: NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (908.588,78 Bs.).
2. El pago de las costas y costos que se generen como consecuencia del presente procedimiento, así como el pago de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
2.1 El pago de Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el momento de su efectivo pago; así como la corrección monetaria (INDEXACION) de todas estas cantidades de dinero que se condenen a pagar en el presente libelo de demanda.
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA: Por su parte, la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda expuestos precedentemente, a los únicos fines de esta Transacción:
Hechos reconocidos:
Que los Demandante prestaron servicios personales para mi representada.
Que es cierto que prestaron servicios en los cargo establecido en el escrito libelar, como también la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2013, 2013-2015 y 2016-2018.
En tal sentido, procedimos a negar y rechazar algunos de los hechos y argumentos de derecho expuestos por El Demandante en su libelo:
• Rechazamos, que exista discordancia entre la descripción de los recibos de pago y la realidad con la aplicación de algún artificio y artimaña para tratar de disminuir el salario promedio semanal y mensual para que el monto de los conceptos laborales tales como las sumas de pagos mensuales, pagos de día de descanso, pagos de días feriados no trabajados, pagos por día trabajados domingos y/o feriados, pagos por vacaciones anuales, pagos por utilidades anuales, pagos por intereses de prestaciones sociales, entre otros y pago por liquidación de prestaciones sociales sean menores y así erogar menos cantidad de dinero por manos de obra bajo la sombra de la ilegalidad y el fraude.
• Rechazamos, que mi representada haya pagado incorrectamente todas las sumas dinerarias por mal cálculos de los factores que comprenden las prestaciones sociales, siendo que la diferencia que existe es en virtud de la base salarial en el cálculo de algunos conceptos y no en los factores utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales tales como Alícuotas y días que corresponden cancelar de conformidad con la convención colectiva.
• Rechazamos, que es parte del salario normal promedio el Refrigerio, ya que es un beneficio social de carácter no remunerativo, no contemplado en el literal o – q de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
• Rechazamos, que la base salarial para el pago del día sábado o domingo trabajado sea el salario integral.
• Rechazamos, que mi representada pagó incorrectamente las HORAS EXTRAS DE LOS DIAS SABADOS Y DOMINGO DE DESCANSO.
• Rechazamos, que mi representada incumplió con el pago de los DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS TRABAJADOS, siendo que los días compensatorios trabajados era pagados en la jornada semanal de 40 horas, y adicionalmente se le canceló una remuneración denominado día compensatorio por concepto de este beneficio, tal como se puede evidenciar de los recibos de pagos semanales, con excepción de algunos días sábados de descansos que no fueron cancelados.
• Rechazamos, que el concepto día compensatorio trabajado deba ser cancelado como día sábado, domingo o descanso semanal.
• Rechazamos, que las horas extras en sábado y domingo deban calcularse en base al salario normal promedio ya que según lo establecido en el artículo 39 del Contrato Colectivo los recargos según el tipo de hora (nocturna o diurna) se cancelan con el salario de la hora ordinaria diurna que es el cociente de dividir el salario básico diario entre la jornada diurna.
• Rechazamos, que para obtener el valor de la hora diurna diaria para el cálculo del tiempo de viaje, el factor divisorio a utilizar sea 7,33, por cuanto de conformidad con lo establecido en el literal a) de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la jornada diaria es de 8 horas en virtud que la jornada semanal es de 40 horas semanales (jornada diaria que se obtiene al dividir el límite de horas semanal entre los 5 días correspondiente a la jornada semanal ordinaria).
• Rechazamos, que el tiempo de viaje incida en el salario base de cálculo para los días compensatorios trabajados, ya que los días compensatorios se cancelan a salario básico.
• Rechazamos, que mi representada pagó a los demandantes conforme a lo planteado en el escrito libelar; de un trabajador con salario de 169,23 Bolívares diarios divididos entre 7,33 Horas (que es el factor divisorio utilizado en el ámbito de la construcción para calcular el valor de la hora diurna ordinaria) es igual a: 23,09 bolívares multiplicado por 2,0825 (108,30%) lo cual arroja una cantidad de: 48,08 bolívares y luego este resultado se multiplica por 8 Horas dando un resultado final de 384,64 bolívares.
• Rechazamos, que mi representada deba cancelar según la cláusula 39 al trabajador dos salarios extras por cada día libre compensatorio trabajado, ya que ese día no representa un día de descanso sábado o domingo trabajado y adicionalmente rechazamos que ese día compensatorio haya laborado horas extras.
• Rechazamos, que los demandantes laboraron todos los sábados y domingos que duró la relación laboral, ya que se evidencia de los recibos de pago que muchos días de descanso no fueron laborados.
• Rechazamos, que este monto también se debe utilizar como promedio para poder calcular las HORAS EXTRAS EN LOS DÍA DE DESCANSO COMPENSATORIO TRABAJADO, ya que el trabajador no laboro horas extras en sus días de descanso compensatorio, no solo porque la jornada de este día no es de 6 horas sino de 8 horas, ya que no se trata de un día de descanso trabajado.
• Rechazamos, que el DIA FERIADO TRABAJADO deba cancelarse a salario integral, por cuanto el salario que corresponde el salario normal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT.
• Rechazamos, que el actor haya laborado HORAS EXTRAS de los días feriados trabajados.
Rechazamos que la empresa adeude a los demandantes la cantidad total de: NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (908.588,78 Bs.), por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
No obstante de lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento de diferencias de Prestaciones Sociales, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre los Demandantes y la Empresa, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, convienen señalar que ha pesar que la empresa CREG NO. 10, no le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral a los demandantes; fijar de manera definitiva e irrevocable una bonificación transaccional, que será detallada según lo siguiente:
Primero: La Demandada ofrece a los Demandantes las siguientes cantidades con fines transaccionales:
a. Al ciudadano AGUILERA FELIX, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 270.000,00), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción.
Ahora bien, la entidad de trabajo a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero S92 72003807 por la cantidad de Bs.: 270.000,00 girando contra la entidad financiera Banco de Venezuela emitido en fecha 07 de diciembre del 2.017 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque libre de coacción.
b. Al ciudadano GEISO CORTEZ la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.: 250.000,00), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción.
A este tenor, la entidad de trabajo a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero S92 41003809 por la cantidad de Bs.250.000,00, girando contra la entidad financiera Banco DE VENEZUELA., emitido en fecha 07 de diciembre del 2017 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque libre de coacción.
c. Al ciudadano GARCIA VICTOR, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.: 200.000,00), cantidad dineraria que se ofrece pagar en el momento de la firma de la presente transacción.
Igualmente, la entidad de trabajo a los fines de cumplir con lo indicado por el trabajador emite cheque numero S92 66003808 por la cantidad de Bs.200.000,00, girando contra la entidad financiera Banco DE VENEZUELA emitido en fecha 07 de diciembre del 2.017 a nombre del trabajador por los conceptos antes señalados, manifestando el trabajador en este acto que recibe el referido cheque libre de coacción.
Segundo: LOS DEMANDANTES debidamente representados en este acto por el abogado PEDRO SUCRE supra identificado, declara que:
• Aceptan la propuesta transaccional laboral que por la totalidad de las sumas antes descritas, que comprenden un total de SETECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720.000,00), cantidad que ya incluye el descuento del 30% autorizado por los trabajadores por concepto de honorarios profesionales del abogado Pedro Sucre, los cuales ya han sido cancelados con anterioridad por la parte demandada según cláusula décima del presente acuerdo transaccional.
• Los reclamantes reconocen que nada se les adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.
• Dan por satisfechas tanto sus pretensiones como indemnizaciones laborales, causales del presente litigio y dadas la pérdida del interés procesal, expresamente desiste de la acción, quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad, y da por terminado el presente Juicio bajo la figura del mutuo acuerdo.
• Declaran recibir en este acto los Demandantes las cantidades señaladas en la cláusula Primera de la presente transacción mediante cheques descritos en la referida cláusula
• Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.
• Las partes solicitan que se dé por terminado el presente Juicio por concepto de cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral
Tercero En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LOS DEMANDANTES y “CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA (CREG),”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudieren pretender LOS DEMANDANTES.
Cuarto: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LOS DEMANDANTES declaran estar plenamente satisfecho con el pagos efectuados y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan por demandar a la Empresa CREG No. 10 Sucursal Venezuela, por los conceptos demandados, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo misma que fuera generadora de la acción laboral.
En consecuencia, LOS DEMANDATES renuncian y desisten al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de cualquiera de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado las partes; liberando de toda responsabilidad a la demandada, y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse LOS DEMANDANTES ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta. Queda entendido por tanto que la suma convenida cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle a LOS DEMANDANTES y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional.
LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales y asume cada una de ellas la obligación de cancelar los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las mismas en el presente juicio.
Quinto: Las partes, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la entidad de trabajo, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de su derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libre de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG), a LOS DEMANDANTES con motivo de las diferencias demandadas.
Sexto: LOS DEMANDANTES y la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG), declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que LOS DEMANDANTES tengan o pudieran intentar contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY Nº10 ENGINEERING GROUP CO. LDT SUCURSAL VENEZUELA (CREG) ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de SETECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720.000,00), cantidad que excluye el descuento autorizado por los trabajadores por concepto de honorarios profesionales, cantidad dineraria esta que se acuerda pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula primera de esta Transacción, conforme corresponda a los ciudadanos: AGUILERA FELIX : Bs.: 270.000,00, GEISO CORTEZ: Bs.: 250.000,00, GARCIA VICTOR Bs.: 200.000,00. Así, LOS DEMANDANTES, declaran recibir en este acto las cantidades de dineros señaladas en la cláusula primera de la presente transacción. Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio. Específicamente, los conceptos de prestaciones sociales u diferencia salariales según lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y la Ley Orgánica del Trabajo según corresponda, Indemnización por despido injustificado según articulo número 92 de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial, los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. EL DEMANDANTE expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “entidad de trabajo” por los conceptos antes expresados.
Séptimo: LOS DEMANDANTES, asimismo declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por los conceptos anteriormente mencionados, ni queda por reclamar a la “EMPRESA”, por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en el artículo; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; días de descanso sábados y domingos, feriados legales y convencionales, días compensatorios por días de descanso de trabajados y feriados trabajados, horas extras diurnas, nocturnas, mixtas y horas extras en días de descanso, feriados o días compensatorios trabajados, diferencias salariales de cualquier especie, entre las cuales podrá ser adicionalmente refrigerio, tiempo de viaje, día feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, factores de cálculo para cualquier concepto salarial, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, días de descanso, bono nocturno, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, plan de acciones (junto con sus dividendos), cualquier beneficio flexible, préstamos, planes especiales por terminación, entre otros; honorarios profesionales; honorarios de abogados; gastos de transporte; salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños y perjuicios incluyendo Daños Morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, penal e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; intereses por las diferencias canceladas, ajuste por inflación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que alega prestó EL DEMANDANTE a la “EMPRESA” previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.
Octavo: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “EMPRESA”, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alega haber mantenido con la “EMPRESA”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con la “EMPRESA”. En consecuencia, de lo anterior, EL DEMANDANTE declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de la “EMPRESA” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con la “EMPRESA”. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la “EMPRESA”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga LOS DEMANDANTES serán asumidos sólo por él. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, LOS DEMANDANTESle extiende a la “EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alega existió entre LOS DEMANDANTES y las “EMPRESAS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
Noveno: LOS DEMANDANTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alega los vinculó con la “EMPRESA”.
Décimo: COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer los conceptos laborales reclamados, comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que ambas partes quieren dar por terminado el presente litigio; este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de Bs. SETECIENTOS VEINTE MIL DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720.000,00); expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quienes manifestaron libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.-------------------------------------------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, expresado por el actor en este acto, dándole así carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
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