REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000048
ASUNTO : FP11-L-2016-000048
Visto el escrito que antecede de fecha 06 de diciembre de 2017, suscrito por el abogado JESUS ALFREDO ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.421, en su carácter dee apoderado judicial de la parte actora ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.963.651, mediante la cual solicita medida preventiva de embargo en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXIMA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN MAXSEPRE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (MAXSEPRE, R. L.). parte demandada en la presente causa, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para que a petición de parte o de oficio, decrete las medidas preventivas que consideren necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, tales medidas preventivas, las cuales aparecen enumeradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden decretarse en el proceso mientras no se dicte sentencia definitiva, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2002, caso: TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A., cuando estableció que:
“(…) Carece de competencia la Sala para dictar medidas cautelares, en general, pues al establecer el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las providencias cautelares allí referidas, está atribuyendo a los jueces de instancia -no a las Salas de Casación, que son Tribunales de derecho- una facultad que puede ser ejercida antes de la sentencia definitiva y no durante la fase de ejecución del fallo, en la cual sólo cabe proceder a la ejecución.
Y ello es así por cuanto al ocurrir este hecho, es decir, el pronunciamiento de la sentencia definitiva condenatoria al demandado, la causa entra en fase de ejecución de la sentencia y deben cumplirse estrictamente los pasos de ejecución establecidos en la ley (entre los cuales no se encuentra el decreto de medida preventiva alguna) para lograr el cumplimiento de tal fallo, pudiéndose en caso de incumplimiento voluntario, decretar la ejecución forzosa de la decisión siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que este asunto se encuentra en etapa de ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04/08/2017, por lo que en ese sentido, es improcedente decretar medida preventiva alguna, pues como lo dejó establecido la Sala de Casación Social, deben cumplirse los trámites de la ejecución del fallo, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, niega la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial del demandante , dejando establecido que se esta en espera de instancia de parte para fijar fecha para materializar la ejecución forzosa de la sentencia de merito conforme al mandamiento de ejecución de fecha 07-11-2017. Así se establece.
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA ANDREINA GONZALEZ
JLU/
08122017
|