REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 13 de diciembre de 2017.
207° y 158°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION
MEDIACION POSITIVA
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000316.-
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ALEJANDRO LEIVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.593.209, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio LILIBETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.753.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GOBBO&COIN,C.A.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio GUADALUPE AGUILAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.754.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En el día de hoy trece (13) de diciembre de 2017, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) comparecen por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ALEJANDRO LEIVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.593.209, de este domicilio, debidamente asistido por la s abogada en ejercicio LILIBETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.753, parte actora en el presente juicio por una parte y la parte demandada sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.” inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 1973 bajo el No. 279, Tomo 3 y modificaciones que constan en los asientos de ese registro mercantil, siendo la última de fecha 10 de marzo de 2017 inscrita bajo el número 53, Tomo 24-A REGMERPRIBO; representada en este acto por la ciudadana MANUELA GOBBO COIN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro.10.926.046, asistida en este acto por la abogada GUADALUPE ALEJANDRA AGUILAR GUERRA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22. 838.779 e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el No. 278.754 , representación que consta en Documento Constitutivo Estatutario de la citada entidad de trabajo, que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se da formalmente por notificada de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia, solicitando a la jueza celebre audiencia de mediación a los fines de dar por terminada la presente causa, bajo la figura de la Transacción Laboral, por lo que se acordó lo peticionado constituyéndose el tribunal a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, procediéndose de seguidas a iniciar la fase de mediación en el asunto que nos ocupa. En este estado, las partes manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran que se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, en conciliar toda reclamación que sostienen entre ellas integrada por las siguientes declaraciones y bases: PRIMERA: El DEMANDANTE en su condición de ex trabajador de la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. asistido en éste acto por la referida profesional del derecho Lilibeth Rodríguez antes identificada, manifiesta que comenzó a laborar el día 16 de JUNIO de 2017 en calidad de PASANTE para la demandada, terminado su primera relación de trabajo en fecha catorce (14) de agosto de 2017 y posterior a esa fecha, solicitó una extensión de su pasantía por un mes adicional. Al terminar la prórroga fue contratado por la demandada el 02 de octubre de 2017, egresando el ocho (08) de diciembre de 2017 por renuncia voluntaria, es decir, después que cobró sus utilidades en la empresa, que fueron pagadas el 22 de noviembre del presente año 2017. A la fecha de la extinción de la relación de trabajo subordinada, devengaba un salario diario de Bs. 5.916,91, un salario normal de Bs. 6.296,91 y un salario integral de Bs. 8.046,06. Que terminada la relación de trabajo ha reclamado y demandado a la empresa los siguientes conceptos y montos: los siguientes conceptos y montos: a) Depósito trimestral de prestaciones sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de doscientos diez mil ciento veinte bolívares con 04 céntimos. (Bs. 210.120,04) b) Garantía de Prestaciones Sociales al 01 de diciembre de 2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos catorce bolívares con 95 céntimos. (Bs. 132.414,95) c) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 99 céntimos. (Bs. 342.534,99) d) Vacaciones fraccionadas, la suma de trescientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con 46 céntimos. (Bs. 316.644,46). e) Bono vacacional fraccionado, la suma de noventa y cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con 34 céntimos. (Bs. 94.933.34) f) Una suma por conceptos dejados de pagar, adicional, de cuatrocientos once mil seiscientos treinta y siete con 80 céntimos (Bs. 411.637,80). Todos las sumas y conceptos que ha reclamado con sus intereses e indexación monetaria con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR). SEGUNDA: La Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. rechaza los conceptos reclamados por el DEMANDANTE, por cuanto las sumas reclamadas no se ajustan al cálculo teórico sustentado en el tiempo y salario devengado efectivamente por él. Rechaza la demandada que el DEMANDANTE reclame diferencias de antigüedad y los demás conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo subordinada supuestamente iniciada en fecha 16.06.2017 Adicionalmente, su relación de trabajo subordinada se inició el 02 de octubre de 2017, culminando por renuncia voluntaria del trabajo por lo que no corresponde indemnización alguna por despido injustificado toda vez que la relación de trabajo concluyó por su voluntad, ni le el pago de utilidades, por cuanto la empresa se los canceló el 22 de noviembre de 2017, teniendo fuertes observaciones sobre los montos demandados porque han sido exagerados para así reclamar mayores beneficios que no le corresponde. En razón de lo anterior, niega que pueda tener la antigüedad que invoca en la demanda, y por la negada antigüedad rechaza la Empresa que deba pagarle las diferencias y conceptos de la relación laboral que describe, ni ningún otro por lo que sólo reconoce a favor del DEMANDANTE las prestaciones sencillas desde el 02 de octubre de 2017 al 08 de diciembre de 2017. TERCERA: Luego de las discusiones conciliatorias y de las distintas intervenciones del Tribunal para promover la conciliación, las partes proceden a considerar las peticiones de el DEMADANTE en atención a las divergencias expuestas, declarando “LAS PARTES” al Tribunal que es su intención mutua dar por resuelta toda diferencia que pueda existir entre ellas, derivadas directa o indirectamente de la relación de trabajo, de su continuación o por responsabilidad solidaria, por cuanto es el deseo de ellas conciliar sus diferencias de manera total. “LAS PARTES” han manifestado expresamente haber arribado en forma definitiva, libre y de mutuo acuerdo en este acto a la siguiente fórmula conciliatoria para finalizar en forma total y definitiva toda diferencia derivadas entre ellas por la relación de trabajo o de su continuación, en los términos que siguen: a) LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo se inició el 02 de octubre de 2017 y dan por terminada toda discusión entre ellas respecto al inicio como a la terminación, es decir, en fecha 08 de diciembre de 2017, pero, procederán a efectuar el cálculo teórico de las prestaciones hasta la fecha del quince (15) de diciembre de 2017. LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo concluyó con fecha al 08 de diciembre de 2017 por renuncia. b) Con el propósito que por vía conciliatoria se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre la procedencia de los conceptos demandados como de los demás conceptos que son señalados en la presente Acta, haciéndose recíprocas concesiones “LAS PARTES” y sin que impliquen aceptación por parte de “LA EMPRESA” a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados y con vista a la acción mediadora y los cálculos efectuados entre ellas en presencia del Tribunal se conviene: 1) En acordar la fórmula conciliatoria total y definitiva en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 446.031,44) y sobre esa suma representada por los conceptos que siguen y se explican inmediatamente, se autoriza efectuar los descuentos de ley. 2. Los conceptos y montos de la fórmula de la presente conciliación adoptada para dar por terminada toda reclamación entre las partes, y no quedando nada entre ellas que reclamarse, son los siguientes: a) Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 Lit. “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de ciento veinte mil seiscientos noventa bolívares con 86 céntimos. (Bs. 120. 690,86) b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de la suma de ciento veinte mil seiscientos noventa bolívares con 86 céntimos. (Bs. 120. 690,86) c) Vacaciones Fraccionadas, la suma de setenta y ocho mil setecientos once bolívares con 43 céntimos (Bs. 78.711,43) d) Bono Vacacional Fraccionado, la suma de veintitrés mil seiscientos trece bolívares con 43 céntimos (Bs. 23.613,43) y e) Por diferencias de conceptos dejados de pagar durante la relación de trabajo y su terminación, la suma de ciento dos mil trescientos veinticuatro bolívares con 86 céntimos. (Bs. Bs. 102.324,86) sumas y conceptos que sobre los cuales el DEMANDANTE instruye descontar los siguientes conceptos: a) Por Impuesto de Fondo de Ahorro de Vivienda (FAOV) la sumas de Bs. 236,13. 3) A consecuencia de la fórmula acordada conciliatoriamente para dar por concluida toda reclamación entre las partes, el DEMANDANTE recibirá la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 445.795,31) en calidad de suma total y definitiva. El Tribunal deja constancia que en este acto se procede a entregar a favor del actor, VICTOR ALEJANDRO LEIVA RAMOS, identificado en autos de juicio, un cheque librado en 12-12-2017 contra el BANCO PROVINCIAL distinguido con el No. 09761215 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 445.795,31) no endosable. 3) El actor conviene y reconoce que por la presente conciliación quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convencimiento por parte de “LA EMPRESA”, sus accionistas, directivos, principales, contratantes, contratistas, empleados y/o representantes sobre la procedencia de sus reclamos de la demanda quedando terminados todos los reclamos que sobre los derechos, indemnizaciones y pretensiones de la vinculación laboral existió entre las partes y de su terminación, así como todos aquellos conceptos, beneficios, derechos, costas, costos, acreencias y gastos de procedimientos o juicios que directa o indirectamente pudieran vincularse o intentarse con y por las reclamaciones efectuadas en este acto y todas aquellas derivadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva; por cada uno de los derechos, indemnizaciones y pretensiones que pudieren derivar de la relación, conductas y hechos que vincule a las partes, sus principales, directivos, accionistas, clientes, contratantes, contratistas, intermediarias y representantes con el “Sr. LEIVA”, actor, bien sea de aquellas acontecidas de la relación de trabajo o su terminación o por cualquier otro hecho, continuidad, inherencia, conexidad, responsabilidad solidaria o principal o por incumplimiento total o parcial o inejecución de obligaciones contractuales y/o legales de naturaleza civil o laboral o cualquier otro derecho o pretensión de la naturaleza o causa que fuere y que se alegase, corresponda o pudiere corresponderle al actor o a sus causahabientes, por concepto de indemnizaciones, conceptos, sumas, prestaciones, salarios, diferencias de salario básico, normal, promedio o integral; diferencias de intereses, primas, pagos, deudas, acreencias, intereses, anatocismos, y diferencias de tales conceptos; daños y perjuicios que directa o indirectamente se alegasen, derivan o pudieren derivarse de la relación de trabajo, de su terminación o continuidad que pudiere ser invocado atribuible directa o indirectamente o por vía de responsabilidad solidaria, principal, subsidiaria o cualquier otra modalidad a “LA EMPRESA” y/o su personal, contratantes, contratistas, intermediarios, accionistas, principales, directivos y relacionados respectivamente; por prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, depósitos de prestación de antigüedad y sus intereses que prescribe el artículo 108 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o de la Ley Orgánica del Trabajo o su reforma; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y eventuales diferencias de los conceptos que se describen en la presente acta por reanudaciones o continuidades de la relación de trabajo subordinada; salarios o sus diferencias para la base de cálculo de beneficios, derechos e indemnizaciones, tiempo de servicio o cómputo de antigüedad; diferencias de tiempo de viaje, transporte, bono de alimentación, cesta ticket, descansos, días de descanso trabajado, feriados, días feriados y descansos trabajados, descansos compensatorios y cualquiera otros derechos y beneficios ya que es voluntad de LAS PARTES que la presente conciliación constituye un arreglo total y definitivo de todas sus diferencias y por lo tanto, no se interpondrán ni aceptarán más reclamaciones ni juicios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por conceptos, diferencias y/o complementos de salarios, bien sea este normal, básico o integral; salarios caídos y o retenidos, bonificaciones o demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones sociales y/o demás beneficios de la seguridad social; paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cualquiera que sea el concepto; indemnización por antigüedad, pago adicional por antigüedad en el trabajo, pago adicional por indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional legal y/o contractual, diferencias por cualquier concepto ya mencionado por el presente documento; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feridos y/o descanso, prima dominical, recargo por día de descanso trabajado, pago y descanso de días de reposo compensatorio, feriados, horas de descanso y/o comida, tiempo de viaje o transporte, sustituciones temporales, aumentos y/o ajustes de salarios por convención colectiva e incluidos los de salario mínimo, integración de bonos y su inclusión en la base de cálculo en las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensaciones y/o subsidios, permisos, bonos, pagos por contribución al ahorro, viáticos valor comida y su eventual consideración como salario y cualesquiera beneficios legales o previstos en la convención colectiva suscrita por la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. o cualquier otra que le sea aplicable con ocasión de sus servicios; beneficios establecidos por medio de instrucciones o prácticas administrativas internas, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones y diferencias por reanudaciones o continuidad de la relación de trabajo subordinada. Queda entendido y convenido que por la presente transacción, liberada “LA EMPRESA” sus principales, representantes, accionistas, contratistas, contratantes, intermediarios, empleados y trabajadores de cualquier reclamo, acción, demanda o petición por parte del actor que directa o indirectamente haga derivar de los hechos narrados en el presente documento, de la relación de trabajo, de su continuación, reanudación de su terminación y/o por efecto del presente procedimiento y/o de cualquier derechos, beneficio provecho o ventaja de los descriptos en la presente acta. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales y que la celebran de manera detallada y prolija para darse la seguridad de evitar cualquier otro reclamo o juicio con el fin de asegurar la conciliación efectuada ante el Tribunal y concluir sus diferencias mediante una conciliación que sea definitiva y total, evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados de este documento y que mediante la conciliación han quedado total y definitivamente terminados y clausurados, solicitando LAS PARTES en este acto, conforme al artículo 19 y concordantes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras impartirle la homologación correspondiente, darle efecto de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple del cheques recibidos por los DEMANDANTES, y recibo como constancia de entrega de las cantidades descontadas por concepto de honorarios profesionales al actor previa autorización del mismo, para que sea agregado a los autos conjuntamente con la presente transacción.-Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, observa que el monto al cual asciende la transacción es el constituido por la suma de de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 445.795,31) que incluye el pago de los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminados en la presente acta aceptada por la parte actora, Ciudadano: VICTOR ALEJANDRO LEIVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.593.209, de este domicilio, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputa.- En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del ciudadano: VICTOR ALEJANDRO LEIVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.593.209, de este domicilio, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el el Ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 1713 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento, como consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.- Se deja constancia que la jueza presencio la entrega de los efectos cambiarios identificados en esta acta, que se ordenan agregar a los autos a los fines legales consiguientes. Agréguese a los autos Documento Constitutivo Estatutario consignado por los representantes de la demandada, así como copia de la cedula de identidad del demandante y copia del efecto cambiario distinguido con el No. 09761215 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 445.795,31) contentivo de la suma transada, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.- Se deja constancia que las partes conservan sus escritos de prueba y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa. Cúmplase.- La audiencia finaliza siendo las 12:00 del mediodía.-
LA JUEZ,
Abg. Juana León Urbano.
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA ANDREINA GONZALEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE SALA.
MARIA ANDREINA GONZALEZ
EXP. FP11-L-2017-000316.-
JLU.
|