REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Siete (07) de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000288
PARTES:
RAMON ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.522.705, de ocupación de OPERADOR INTEGRAL DE EQUIPO PESADO II, residenciado en la Vía El Triunfo, Asentamiento Campesino Maizanta, Parroquia 5 de Julio, Calle Araguaney. Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada KARY SILVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 146.140, por una parte, en adelante “EL DEMANDANTE”;
BELZAHIR FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.968.612, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A “HEVENSA”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1970, bajo el Nº 57, Tomo 59-A Sdo; y posteriormente cambiado su domicilio según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de diciembre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Octubre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo A-54 Sgdo, y refundidos sus Estatutos Sociales en fecha cuatro (04) de abril de 2008, inscrito en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 11, Tomo 17-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J- 00067263-6, y domiciliada en Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, al lado del portón de Venalum, edificio HEVENSA. Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a quién denominaremos, para todos los efectos de la presente transacción laboral, LA DEMANDADA, quién consigna en este acto Instrumento Poder en original y copia “ad efectum videndi” que la acreditan como representante de la accionada, solicitando además que sea agregada su copia al expediente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABOALES E INDEMNIZACIONES CIVILES DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día hábil de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2017, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, que las partes renuncian al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, solicitando además a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para lograr la mediación en la presente causa, comparecen a la misma el ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.522.705, debidamente asistido por la Abogada KARY SILVA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 146.140, por una parte y por la otra la entidad de trabajo demandada la empresa HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A “HEVENSA”, representada por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.451. Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:
“Por cuanto, “EL DEMANDANTE” alega como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan:
1. Que el ciudadano: RAMON ANTONIO HERRERA, ingresó a prestar servicios el día trece (13) de Julio de 2012, en la empresa mercantil HEVENSA, desempeñando labores en varias áreas productiva de la empresa y estaba ejerciendo como último cargo el de operador integral de equipo pesado II, devengando como último salario básico mensual la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.523,00) lo correspondiente a la cantidad de Bs. 2384,10 diarios como salario básico.
2. Que fue despedido injustificadamente infringiendo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
3. Que actualmente, con sus 63 años de edad, sufre una enfermedad con ocasión del trabajo, las cuales reflejan una patología descrita por el médico tratante Neurocirujano Dr. Luis A. Salazar T. en informe Médico de fecha 10/02/2017 como son: dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad con Canal Estrecho Severo L4-L5 L5-S1 predominantemente derecha, asimismo, hemilaminectomia L5-S1 izquierda, Espondiloartrosis L3-L4 L4-L5 L5-S1; Lasegue positivo derecho, con una marcada limitación flexo-extensión lumbar, no tolero punta talón. He estado presentando un deterioro neurálgico y eso ameritó cambio de actividad laboral evitando levantar peso superior a los 5 kilos, además evitar de la bipedestación prolongada de dos (2) horas o más, evitar las zonas de alto impacto mecánico como lugares estrechos que impliquen flexión y extensión forzada ya que ocasionaría evolución tórpida. A pesar de las dolencias que padecía todo el tiempo desempeñé mi cargo bajo presión y amenaza tacita de despido, todo lo cual coadyuvó al agravamiento de la patología con predominio ocupacional.
4. Que en criterio del DEMANDANTE, la referida enfermedad se produjo por la falta de medidas de seguridad y a la ausencia de adiestramiento a su persona como EL TRABAJADOR en lo referido a la forma correcta de la realización de su jornada de trabajo, esto es, falta de instrucción y capacitación a EL TRABAJADOR respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también al no suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento, y a la exposición a condiciones no ergonómicas, sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto EL TRABAJADOR en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo por lo cual exigen de ésta el pago de las siguientes indemnizaciones:
1)Indemnización por incapacidad: derivada de Enfermedad Ocupacional que produjo la Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, según lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 540.200,00).
2) Responsabilidad por Daño Material o Lucro Cesante: según lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00).
3) Responsabilidad por daño moral y psicológico la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00).
4) Así mismo reclaman por concepto de Prestaciones Sociales, Artículo 92 de LOTTT, Vacaciones, vacaciones fraccionadas 2013-2014 , bono vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades Fraccionadas, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 2.221.760,23),
5) Las costas procesales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas. Estima la demanda en la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.20.761.956,20).
Por Cuanto, “LA DEMANDADA”, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda y que resumidamente se han expuestos precedentemente, expone:
1. Que es un hecho admitido por HEVENSA, que el ciudadano RAMÓN HERRERA prestó servicios exclusivamente para ella, bajo relación de dependencia, desde el día 13/07/2012 hasta el día 26/05/2017 fecha que se da por terminada la relación de trabajo por despido justificado motivado a resultas de Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 2017-281, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de fecha 24/05/2017, notificada mi representada el 26/05/2017, donde se declaró con lugar la calificación de falta, en el expediente Nro. 051-2015-01-00785 en contra del trabajador.
2. Admite y reconoce que a la presente fecha le adeuda algunos beneficios laborales derivados de la relación de trabajo como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas. Sin embargo, considera que los montos calculados por la parte actora en el libelo de la demanda no corresponde con la realidad de lo que devengaba el trabajador, donde mi representada efectuó cálculos por orden de la Providencia Administrativa antes señaladas y por ende no le aplica el artículo 92 de la LOTTT; tampoco se tomó en consideración el monto que mi representada le ha depositado en el fideicomiso en el banco “Del Sur”, ni los anticipos que el trabajador había recibido a lo largo de la relación de trabajo; ni los descuentos de las contribuciones parafiscales como es INCES.
3. LA DEMANDADA niega que haya inobservado las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en las leyes del Trabajo vigente, así como también niega LA DEMANDADA que ella haya sido culpable civilmente ni penalmente de la enfermedad adquirida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA. Ya que entre otras cosas la labor del Actor no se encuentra relación directa con la enfermedad producida, considerando que la misma es consecuencia de la parte estructural o genética del actor, por lo que se considera que dicha enfermedad la iba a tener, efectuará incluso hasta sus labores cotidianas en su hogar o en cualquier otra actividad que desempeñare, ya que la misma es parte de un proceso que no puede imputarse como una enfermedad de índole ocupacional, ya que las causas que han podido producirlas son multicausales y no puede decirse que fueron adquiridas o producidas por la labor ejecutada en la empresa de la demandada.
4. Niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 540.200,oo como Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 8.000.000,oo por Lucro Cesante y Daño Material; así como Bs. 10.000.000,oo, por Daño Moral, dichos conceptos y/o montos, así como los cálculos descritos en la demanda, ya que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito que la haga responsable del pago de esos beneficios. No existe ningún pronunciamiento por parte de INSAPSEL que indique nuestra responsabilidad, ni el grado de discapacidad que presenta el trabajador; tanto es así, que la documental anexada en el libelo de la demanda no es un instrumental determinante para considerar que hay un nexo causal entre la enfermedad que padece el trabajador y la actividad que desempeñaba en la empresa, para considerar materializado el supuesto legal en la LOCYMAT. De igual forma negamos y rechazamos que mi representada deba los conceptos relacionados en la cláusula anterior, en virtud de que LA DEMANDADA considera que esa enfermedad no es de índole ocupacional, y que el tiempo que tiene en la empresa, y el tipo de labor que el ejecutaba no pudo haberle producido dicha enfermedad, ya que su labor no conllevaba esfuerzo físico sino más bien es producto de su condición genética.
5. Que LA DEMANDADA niega además ser responsables por acción u omisión culposa de la enfermedad ocurrida, negando que esté obligada a cancelar todas las indemnizaciones reclamadas por EL DEMANDANTE a título de indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil.
6. LA DEMANDADA, a los fines de evitar se agravara su enfermedad acató todas las recomendaciones médicas que presentó el Demandante, como fue su reposo médico y respetó sus antecedentes médicos en función de su condición de salud.
Por Cuanto, ambas partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y que en todo caso las cantidades demandadas por los conceptos reclamados no se corresponderán con lo acordado por los organismos jurisdiccionales.
POR TANTO, sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes:
Primera: HEVENSA, a los fines y efectos de esta transacción, encontrándose a derecho, ratifica la propuesta de ACUERDO CONCILIATORIO para poner fin por vía transaccional a la presente demanda, mediante el pago único, total y absoluto de BOLIVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.601.793,77). Desglosado de la siguiente forma: 1) BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 337.973,97), correspondiente al monto que el trabajador tiene depositado en fideicomiso en el Banco “Del Sur”, y que a través de correspondencia dirigida a esa institución y que hacemos entrega en este acto el trabajador podrá presentarla en dicha entidad bancaria para que previa a la deducción de los anticipos que el mismo hubiere retirado en la misma, se le hiciere entrega de los haberes que quedaren a la presente fecha. 2) La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.263.819,80), con el objeto de dar con ambos pagos, por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos del DEMANDANTE, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIOINES CIVILES DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA y HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA), y/o sus representantes, directores, gerentes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LA DEMANDADA de manera directa y/o indirecta, ratifica su disposición de cancelar como indemnización única y definitiva bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle al DEMANDANTE, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma única de BOLIVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.601.793,77), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LA DEMANDADA, referidos a prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, daño moral, lucro cesante, indemnizaciones por incapacidad derivadas de enfermedad ocupacional, indexación o corrección monetaria, costas, así como la indemnización a que se refiere el artículo 129 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Segunda: RAMÓN ANTONIO HERRERA, procediendo en su propio nombre declara: (1) Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las indemnizaciones reclamadas en su condición de ex-trabajador, incluyendo a tales efectos prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y o fraccionadas, bono vacacional, intereses, lucro cesante, daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como del Código Civil, y cualesquiera otra que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA con la empresa demandada;
(2) Acepta la propuesta transaccional indemnizatoria que por la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.263.819,80), cuyo pago se realizará de la siguiente forma: Un (1) cheque girado contra la cuenta N° 134-1039-95-0001000119 del BANCO BANESCO identificado con el N° 27093801 emitido a nombre de RAMÓN ANTONIO HERRERA y girado por orden de la entidad de trabajo HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, (HEVENSA) por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.262.819,80);y Un (1) cheque girado contra la cuenta N° 134-1039-95-0001000119 del BANCO BANESCO identificado con el N° 22093802 emitido a nombre de RAMÓN ANTONIO HERRERA y girado por orden de la entidad de trabajo HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, (HEVENSA) por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00); ambos de fecha 21/11/2017, correspondientes al monto neto a pagar por concepto de supuesta enfermedad laboral patología descrita por el médico Neurocirujano Dr. Luis A. Salazar T. en informe Médico de fecha 10/02/2017 que detalla: dolor lumbar de moderada a fuerte intensidad con Canal Estrecho Severo L4-L5 L5-S1 predominantemente derecha, hemilaminectomia L5-S1 izquierda, Espondiloartrosis L3-L4 L4-L5 L5-S1; Lasegue positivo derecho, con una marcada limitación flexo-extensión lumbar; liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que incluye vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e indemnizaciones, así como de intereses de prestación de antigüedad anteriormente descritos por la parte demandada. Y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 337.973,97), mediante la carta dirigida al banco “Del Sur” y que a través de correspondencia dirigida a esa institución y que me hacen entrega en este acto, podré presentarla en dicha entidad bancaria para que previa a la deducción de los anticipos que hubiere retirado en la misma, se me haga entrega de los haberes que quedaren a la presente fecha. LA DEMANDADA reconoce que en dicho pago quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LA DEMANDADA, todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega haber sufrido EL DEMANDANTE. (3) EL DEMANDANTE, declara que efectivamente que doy por satisfecha tanto mi pretensión y dada la pérdida del interés procesal desiste de la acción incoada así como del derecho de acción contra la demandada; (4) Declara recibir en este acto la cantidad convenida en los términos y condiciones precedentemente expuestas, declarando estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados anteriormente, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA con LA DEMANDADA, tomando en cuenta en todo caso, que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LA DEMANDADA, todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega haber sufrido EL DEMANDANTE, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que la transacción celebrada en este acto constituye un arreglo total, único y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado Las Partes; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA) y/o a sus respectivos accionistas, gerentes, directores y apoderados, sin reservarse EL DEMANDANTE ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo RAMÓN HERRERA con HEVENSA, así como de la enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE haber sufrido. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.
Tercera: Los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las partes serán asumidos por quien los contrató.
Cuarta: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: LAS PARTES solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto el presente acuerdo transaccional, en las condiciones ya descritas y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, se sirva dejar constancia de lo siguiente: 1) que la transacción se celebró en su presencia, 2) que el demandante está libre de todo constreñimiento para celebrar la presente transacción; 3) Que dicha transacción se celebró conforme al artículo los artículos 3º y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Se sirva impartir su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del presente expediente. Es todo,
En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente a la trabajadora debidamente asistida de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.
Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega de los instrumentos Bancarios girados contra la cuenta Nº 134-1039-95-0001000119 del BANCO BANESCO identificados con los N°s 2709381 y 22093802 respectivamente, ambos emitidos a nombre del ciudadano RAMON ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.522.705, por las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.262.819,80) y OCHO MILLONES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) respectivamente, los cuales expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.
LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ
LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE
NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA Nºs DE CHEQUE MONTOS (Bs.) FIRMA Y HUELLA
RAMÓN ANTONIO HERRERA
8.522.705
27093801
22093802
3.262.819,80
8.000.000,00
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA (HEVENSA)
LA SECRETARIA DE SALA,
|