REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Trece (13) de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000315

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.323.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.752.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., representada por su Director Gerente la ciudadana SUSANA MARÍA GOBBO COIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.050

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GUADALUPE ALEJANDRA AGUILAR GUERRA, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.754

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


ACTA DE MEDIACION LABORAL

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2017, previa habilitación del tiempo necesario y dejando constancia, que las partes renuncian al lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.993.323, debidamente asistido por la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.752, por una parte y por la otra la entidad de trabajo demandada la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A., representada por la ciudadana SUSANA MARÍA GOBBO COIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.050, en su condición de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, debidamente asistida por la ciudadana GUADALUPE ALEJANDRA AGUILAR GUERRA, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 278.754

Ambas partes manifiestan al Tribunal que el acuerdo al cual arribaron se encuentra plasmado en escrito de transacción que presentan mediante medio magnético para ser incorporado a la presente acta, el mismo es del siguiente tenor:

“CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A.” inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de marzo de 1973 bajo el No. 279, Tomo 3 y ulteriores modificaciones que constan en los asientos de ese registro mercantil, siendo la última de fecha 10 de marzo de 2017 inscrita bajo el número 53, Tomo 24-A REGMERPRIBO; representada en este acto por la ciudadana MANUELA GOBBO COIN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nro.10.926.046, asistida en este acto por la abogada GUADALUPE ALEJANDRA AGUILAR GUERRA, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 22. 838.779 e inscrita ante el INPREABOGADO bajo el No. 278.754 que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” y por la otra el Sr. JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Puerto Ordaz, municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 5.993.323, asistido por la abogada LILIBETH RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 25.002.427 e inscrita ante el IPSA bajo el No. 278.752 y en lo adelante el “Sr. BERMÚDEZ”; y conjuntamente “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, conciliar toda reclamación que sostienen entre ellas integrada por las siguientes declaraciones y bases: PRIMERA: El “Sr. BERMÚDEZ” en su condición de ex trabajador de la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. asistido en éste acto por la referida profesional del derecho Lilibeth Rodríguez antes identificada, manifiesta que comenzó a laborar el día 19 de OCTUBRE de 2016 en calidad de “OPERADOR DE MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS” para la demandada, terminado su primera relación de trabajo en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016 por renuncia voluntaria. Luego de su desincorporación, volvió a trabajar para esa empresa desde el dieciséis (16) de enero de 2017 hasta la fecha de presentar su renuncia voluntaria, el 01 de DICIEMBRE de 2017. A la fecha de la extinción de la relación de trabajo subordinada, devengaba un salario diario de Bs. 6.508,61, un salario integral de Bs. 8.827,66 y salario normal de Bs. 6.908,61. Que terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo ha reclamado y demandado a la empresa los siguientes conceptos y montos: a) Depósito trimestral de prestaciones sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de cuatrocientos veinte mil doscientos cuarenta bolívares con 08 céntimos (Bs. 420.240,08) que es el resultado de multiplicar 45 días por mi salario integral generado en cada trimestre, todo como se evidencia de los recibos de pago que consignaré en la oportunidad adecuada. b) Garantía de Prestaciones Sociales al 01 de diciembre de 2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintinueve bolívares con 90 céntimos, que es el resultado de multiplicar quince días por mi último salario integral, todo como se evidencia de los recibos de pago que consignaré en la oportunidad de juicio adecuada. c) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 99 céntimos. d) Vacaciones fraccionadas, la suma de seiscientos treinta y tres mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 92 céntimos que es el resultado de multiplicar 45,83 días por mi salario normal de (Bs. 6.908,61. e) Bono vacacional fraccionado, la suma de ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta y seis bolívares con 68 céntimos, que es el resultado de multiplicar 13, 75 días por mi salario normal de (Bs. 6.908,61) y f) Utilidades anuales, la suma de Bs. ochocientos veinte tres mil doscientos setenta y cinco bolívares con 60 céntimos, que es el resultado de multiplicar 30 días de salario por mi salario integral de (Bs. 8.827,66) que incluye alícuota de bono vacacional, conceptos y montos que reclama con sus intereses e indexación monetaria. Todos estos conceptos y diferencias las reclama con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR). SEGUNDA: La Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. rechaza los conceptos reclamados por el Sr. BERMÚDEZ, por cuanto las sumas reclamadas no se ajustan al cálculo teórico sustentado en el tiempo y salario devengado efectivamente por él. Rechaza la demandada que el “Sr. BERMÚDEZ” reclame diferencias de antigüedad y los demás conceptos derivados de una supuesta relación de trabajo subordinada supuestamente iniciada en fecha 19 de octubre de 2016 Adicionalmente, su relación de trabajo subordinada se inició fue en enero de 2017, culminando por renuncia voluntaria del trabajo por lo que no corresponde indemnización alguna por despido injustificado toda vez que la relación de trabajo concluyó por su voluntad, ni el pago de utilidades, por cuanto la empresa se los canceló el 22 de noviembre de 2017, teniendo fuertes observaciones sobre los montos demandados porque han sido exagerados para así reclamar mayores beneficios que no le corresponde. En razón de lo anterior, niega que pueda tener la antigüedad que invoca en la demanda, y por la negada antigüedad rechaza la Empresa que deba pagarle las diferencias y conceptos de la relación laboral que describe, ni ningún otro por lo que sólo reconoce a favor del “Sr. BERMÚDEZ” las prestaciones sencillas desde el 16 de enero de 2006 al 01 de diciembre de 2017. TERCERA: Luego de las discusiones conciliatorias y de las distintas intervenciones del Tribunal para promover la conciliación, las partes proceden a de considerar las peticiones de el “Sr. BERMÚDEZ” en atención a las divergencias expuestas, declarando “LAS PARTES” al Tribunal que es su intención mutua dar por resuelta toda diferencia que pueda existir entre ellas, derivadas directa o indirectamente de la relación de trabajo, de su continuación o por responsabilidad solidaria, por cuanto es el deseo de ellas conciliar sus diferencias de manera total. “LAS PARTES” han manifestado expresamente haber arribado en forma definitiva, libre y de mutuo acuerdo en este acto a la siguiente fórmula conciliatoria para finalizar en forma total y definitiva toda diferencia derivadas entre ellas por la relación de trabajo o de su continuación, en los términos que siguen: a) LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo se inició el 16 de enero de 2017 y dan por terminada toda discusión entre ellas respecto a la terminación, es decir, en fecha 01 de diciembre de 2017, pero en cambio, procederán a calcular las prestaciones hasta la fecha del quince (15) de diciembre de 2017. LAS PARTES reconocen y aceptan que la relación de trabajo concluyó con fecha al 01 de diciembre de 2017 por renuncia. b) Con el propósito que por vía conciliatoria se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre la procedencia de los conceptos demandados como de los demás conceptos que son señalados en la presente Acta, haciéndose recíprocas concesiones “LAS PARTES” y sin que impliquen aceptación por parte de “LA EMPRESA” a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados y con vista a la acción mediadora y los cálculos efectuados entre ellas en presencia del Tribunal se conviene: 1) En acordar la fórmula conciliatoria total y definitiva en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 1.508.345,58) y sobre esa suma representada por los conceptos que siguen y se explican inmediatamente, se autoriza efectuar los descuentos de ley y del depósito de FIDEICOMISO. 2. Los conceptos y montos de la fórmula de la presente conciliación para dar por terminada toda reclamación entre las partes, y no quedando nada entre ellas que reclamarse, son los siguientes: a) Depósito trimestral de prestaciones sociales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de doscientos diez mil ciento veinte bolívares con 04 céntimos. (Bs. 210.120,04) b) Garantía de Prestaciones Sociales al 01 de diciembre de 2017, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos catorce bolívares con 95 céntimos. (Bs. 132.414,95) c) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de trescientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 99 céntimos. (Bs. 342.534,99) d) Vacaciones fraccionadas, la suma de trescientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con 46 céntimos. (Bs. 316.644,46). e) Bono vacacional fraccionado, la suma de noventa y cuatro mil novecientos noventa y tres bolívares con 34 céntimos. (Bs. 94.993.34) e) Una suma conciliatoria adicional por conceptos y diferencias dejadas de pagar durante la relación de trabajo y su terminación, de cuatrocientos once mil seiscientos treinta y siete bolívares con 80 céntimos (Bs. 411.637,80). Todos estos conceptos y diferencias que se calculan con arreglo a lo dispuesto en las convenciones colectivas suscrita por la empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. y el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION INDUSTRIAL DEL METAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNOECIM-BOLÍVAR) sumas y conceptos que sobre los cuales el Sr. “BERMÚDEZ” instruye descontar los siguientes conceptos a) FIDEICOMISO en el Banco Provincial a su favor, la suma de Bs. 210.120,04 y, b) Por Impuesto de Fondo de Ahorro de Vivienda (FAOV) la sumas de Bs. 949,93, 93. 3) A consecuencia de la fórmula acordada conciliatoriamente para dar por concluida toda reclamación entre las partes, el “Sr. BERMÚDEZ” recibirá la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 1.297.275,61) en calidad de suma total y definitiva. El Tribunal deja constancia que en este acto se procede a entregar a favor del actor, JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, un cheque librado en fecha 13-12-2017 contra el BANCO PROVINCIAL distinguido con el No. 09761227 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113 por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 1.297.275,61), no endosable, a favor del Sr. JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ identificado en autos de juicio. El Tribunal deja constancia igualmente que se le entregan al demandante, las cartas autorizaciones para que pueda disponer de su FIDEICOMISO constituido a su favor en el BANCO PROVINCIAL. 4) El actor conviene y reconoce que por la presente conciliación quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convencimiento por parte de “LA EMPRESA”, sus accionistas, directivos, principales, contratantes, contratistas, empleados y/o representantes sobre la procedencia de sus reclamos de la demanda quedando terminados todos los reclamos que sobre los derechos, indemnizaciones y pretensiones de la vinculación laboral existió entre las partes y de su terminación, así como todos aquellos conceptos, beneficios, derechos, costas, costos, acreencias y gastos de procedimientos o juicios que directa o indirectamente pudieran vincularse o intentarse con y por las reclamaciones efectuadas en este acto y todas aquellas derivadas por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva; por cada uno de los derechos, indemnizaciones y pretensiones que pudieren derivar de la relación, conductas y hechos que vincule a las partes, sus principales, directivos, accionistas, clientes, contratantes, contratistas, intermediarias y representantes con el “Sr. BERMÚDEZ”, actor, bien sea de aquellas acontecidas de la relación de trabajo o su terminación o por cualquier otro hecho, continuidad, inherencia, conexidad, responsabilidad solidaria o principal o por incumplimiento total o parcial o inejecución de obligaciones contractuales y/o legales de naturaleza civil o laboral o cualquier otro derecho o pretensión de la naturaleza o causa que fuere y que se alegase, corresponda o pudiere corresponderle al actor o a sus causahabientes, por concepto de indemnizaciones, conceptos, sumas, prestaciones, salarios, diferencias de salario básico, normal, promedio o integral; diferencias de intereses, primas, pagos, deudas, acreencias, intereses, anatocismos, y diferencias de tales conceptos; daños y perjuicios que directa o indirectamente se alegasen, derivan o pudieren derivarse de la relación de trabajo, de su terminación o continuidad que pudiere ser invocado atribuible directa o indirectamente o por vía de responsabilidad solidaria, principal, subsidiaria o cualquier otra modalidad a “LA EMPRESA” y/o su personal, contratantes, contratistas, intermediarios, accionistas, principales, directivos y relacionados respectivamente; por prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, depósitos de prestación de antigüedad y sus intereses que prescribe el artículo 108 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o de la Ley Orgánica del Trabajo o su reforma; por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas y eventuales diferencias de los conceptos que se describen en la presente acta por reanudaciones o continuidades de la relación de trabajo subordinada; salarios o sus diferencias para la base de cálculo de beneficios, derechos e indemnizaciones, tiempo de servicio o cómputo de antigüedad; diferencias de tiempo de viaje, transporte, bono de alimentación, cesta ticket, descansos, días de descanso trabajado, feriados, días feriados y descansos trabajados, descansos compensatorios y cualquiera otros derechos y beneficios ya que es voluntad de LAS PARTES que la presente conciliación constituye un arreglo total y definitivo de todas sus diferencias y por lo tanto, no se interpondrán ni aceptarán más reclamaciones ni juicios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por conceptos, diferencias y/o complementos de salarios, bien sea este normal, básico o integral; salarios caídos y o retenidos, bonificaciones o demás pagos, utilidades legales y/o convencionales, prestaciones sociales y/o demás beneficios de la seguridad social; paro forzoso, política habitacional, diferencias de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cualquiera que sea el concepto; indemnización por antigüedad, pago adicional por antigüedad en el trabajo, pago adicional por indemnización de antigüedad, indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional legal y/o contractual, diferencias por cualquier concepto ya mencionado por el presente documento; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feridos y/o descanso, prima dominical, recargo por día de descanso trabajado, pago y descanso de días de reposo compensatorio, feriados, horas de descanso y/o comida, tiempo de viaje o transporte, sustituciones temporales, aumentos y/o ajustes de salarios por convención colectiva e incluidos los de salario mínimo, integración de bonos y su inclusión en la base de cálculo en las prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios legales o contractuales, adicionales, compensaciones y/o subsidios, permisos, bonos, pagos por contribución al ahorro, viáticos valor comida y su eventual consideración como salario y cualesquiera beneficios legales o previstos en la convención colectiva suscrita por la Empresa CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. o cualquier otra que le sea aplicable con ocasión de sus servicios; beneficios establecidos por medio de instrucciones o prácticas administrativas internas, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones y diferencias por reanudaciones o continuidad de la relación de trabajo subordinada. Queda entendido y convenido que por la presente transacción, liberada “LA EMPRESA” sus principales, representantes, accionistas, contratistas, contratantes, intermediarios, empleados y trabajadores de cualquier reclamo, acción, demanda o petición por parte del actor que directa o indirectamente haga derivar de los hechos narrados en el presente documento, de la relación de trabajo, de su continuación, reanudación de su terminación y/o por efecto del presente procedimiento y/o de cualquier derechos, beneficio provecho o ventaja de los descriptos en la presente acta. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales y que la celebran de manera detallada y prolija para darse la seguridad de evitar cualquier otro reclamo o juicio con el fin de asegurar la conciliación efectuada ante el Tribunal y concluir sus diferencias mediante una conciliación que sea definitiva y total, evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y demás extremos mencionados de este documento y que mediante la conciliación han quedado total y definitivamente terminados y clausurados, solicitando LAS PARTES en este acto, conforme al artículo 19 y concordantes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras impartirle la homologación correspondiente, darle efecto de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente.

En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador debidamente asistido de abogada lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contesto de viva voz que: SI, conozco el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contesto que: SI, acudo libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria.

Pues bien, una vez constatado esto, este Tribunal, virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es por ello que este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento bancario librado en fecha 13-12-2017 contra el BANCO PROVINCIAL distinguido con el No. 09761227 girado contra la cuenta No. 0108-0060-98-0100002113 por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 1.297.275,61), no endosable, a favor del Sr. JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ identificado en autos de juicio, los cuales expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto.

LA JUEZ OCTAVO (8º) S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. MILAGROS RODRÍGUEZ









LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE





NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA Nº DE CHEQUE MONTO (Bs.) FIRMA Y HUELLA

JESÚS RAFAEL BERMÚDEZ

5.993.323

09761227
1.297.275,61




LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES GOBBO & COIN, C.A. Y SU ABOGADA ASISITENTE





LA SECRETARIA DE SALA,