REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Diciembre de 2017.
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000477
ASUNTO : FP11-L-2016-000477
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.515.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana YULIMAR CHARAGUA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.934.
DEMANDADA: Entidad de trabajo EDITORIAL R.G. C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA.
ADMINISTRADOR AD HOC: CARLOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ PINEL, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.483.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del estado Bolívar, recibió escrito contentivo de demanda por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN, incoado por el ciudadano VICTOR JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.515, representado por la ciudadana YULIMAR CHARAGUA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934 en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2017, se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo y por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017 el Juez que preside el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, consignada por el ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.360.515, asistido por la ciudadana ERIKA MENESES ALCALÁ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.903.937, mediante la cual DESISTE del Procedimiento de Cobro de salarios no cancelados y bono de alimentación incoado en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Con respecto a su procedencia es necesario señalar que el desistimiento, como todo acto jurídico, exige el cumplimiento de ciertas exigencias, que si bien no todas se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido definidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Por otra parte, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
También, se exige a la parte interesada, la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Al respecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala pone de manifiesto que si bien las partes pueden desistir, ya sea del procedimiento o de la acción en cualquier estado y grado del proceso, para que este acto adquiera validez formal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actúe bajo la representación o asistencia de un abogado; si es mediante apoderado se requiere que tal facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente.
El órgano jurisdiccional que se pronunciará sobre la homologación deberá constatar si se cumplen o no los requisitos o condiciones ut supra indicadas. Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, y más recientemente en sentencia N° 308, de fecha 20 de julio de 2010, caso: Miguel Ángel Capriles Canizzaro contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.
En el caso concreto, este Jurisdicente evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ERIKA MENESES ALCALÁ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.260; manifestó la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir de la demanda por Cobro de Salarios No Cancelados y Bono de Alimentación en fecha 12 de Diciembre de 2017, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil DESISTO y solicito a este Tribunal que de por terminado la presente causa y se ordene el archivo del expediente…”.
Asimismo, en fecha trece (13) de Diciembre de 2017, el ciudadano Luís José Díaz Pinel, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.483 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A., en fecha convino en el desistimiento planteado por la parte actora, tal y como se advierte en la siguiente transcripción:
“En vista del desistimiento realizado por el trabajador VICTOR JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.515, quien tiene la causa con el expediente Nº FP11-L-2016-477, por falta de pagos de los salarios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre y de la cestaticket que corresponden a los meses mayo a diciembre, esta entidad de trabajo manifiesta que al trabajador se le cancelo lo adeudado de acuerdo a los cálculos presentados en su libelo de demanda y estando el trabajador de acuerdo. En tal sentido, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la LOPTRA, desistimos de continuar la acción interpuesta por la trabajadora plenamente identificada en autos…”
Asimismo, este Tribunal ha verificado que la diligencia mediante la cual se desiste de la demanda de Cobro de salarios no cancelados y bono de alimentación, fue presentada por la parte actora en la presente causa y fue convenida por la parte demandada, con expresa facultad para DESISTIR, lo cual consta en los folio 10 de la primera pieza del expediente, contentivo de poderes otorgados por ambas representaciones.
IV
DISPOSITIVA
De los actos precedentemente narrados se evidencia que la voluntad de desistir consta en el expediente en forma auténtica, que el referido acto fue realizado de manera pura y simple, que el solicitante está debidamente facultado para desistir, lo cual determina que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, razón por la cual este Tribunal declarará homologado el desistimiento, tal como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se establece.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO de la Demanda por Cobro de Salarios no Cancelados y Bono de Alimentación, incoada en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A., dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. FERNANDO VALLENILLA.
El SECRETARIO
ABOG. NÉSTOR VIDAL
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