REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL




ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000145 (9188)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000097



PARTE ACTORA: RENATO PITTINI MARDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.885.232, de éste domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSANA PEREIRA DE VELAZQUEZ y ENGELBERT ENRIQUE VAHLIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.198 y 107.286, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, DECISIÓN DEFINITIVA DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2003







MOTIVO: FRAUDE PROCESAL




P R I M E R O:

1.- DE LAS ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Renato Pittini Madero, presentó escrito de formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a lo fines de su itineración al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; contra el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decisión definitiva de fecha 20 de agosto de 2003, por Fraude Procesal.

2.- DE LA PRETENSIÓN:
Alegó el accionante en su escrito de demanda: “(...Omissis...), ANTECEDENTES SOBRE LOS HECHOS, mediante libelo de demanda presentado por Zoraida Erwin de Medina, en fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, esta interpuesto acción de partición de bienes hereditarios, de un inmueble dejado ab-intestato, por sus difuntos padres, ciudadanos: Rosa Elisa Méndez Erwin, según planilla sucesoral Nro. 63 emitida por el Ministerio de Hacienda, región Guayana, departamento de sucesiones en fecha 23 de marzo de 1988 y William Walter Erwin Vallez, según planilla sucesoral Nro. 190 emitida por el Ministerio de Hacienda, Región Guayana, departamento de sucesiones en fecha 28 de abril de 1989 y liquidada el 19 de julio de 1990, cuya pretensión fue que sus hermanos, ciudadanos: George Nelson Erwin Méndez, Omar Clark Erwin Méndez y Williams Erwin Méndez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.596.823, 4.596.822 y 799.915, respectivamente, para que dividieran un inmueble, ubicado en la Avenida 17 de diciembre, denominado Edificio Adriático, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, constante de dos plantas, construido de concreto armado, sobre una parcela de terreno de 2.000 M2, aproximadamente de superficie y alinderado así: (...Omissis...), y que era propiedad de los causantes por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 26-07-1965, anotado bajo el Nro. 22, vuelto del 36 al 39, protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre, cuya propiedad le pertenecía, en una cuarta parte (1/4), y por ser un bien indiviso, y no queriendo ella, seguir en comunidad hereditaria, no podía ser objeto de una división perfecta, para no desmejorar las condiciones propias del inmueble. Fue por lo que, acciono en contra de sus hermanos y solicitó la liquidación de dicha comunidad, con fundamento en los artículos 768 y 1071 del Código Civil, para que, convinieran en la partición efectiva y real del inmueble, antes identificado y que por efectos de ser difícil división, se procediera a la partición, en venta publicada subasta, o en su defecto, fueren condenados los codemandados, a cancelarle, una cuarta parte del valor de la venta en subasta pública conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código Civil. En fecha 14 de junio de 1994, los codemandados, dieron contestación a la demanda, quienes no hacen oposición a la partición, ni discuten el carácter de coheredera de Zoraida Erwin de Medina, argumentando solamente en su contestación, que el monto de la cuota parte estimada por ella, y la correspondiente a cada coheredero, debía determinarse sobre la base del valor real del inmueble y que debía procederse conforme lo establece el articulo 1.071 del Código Civil. Declarando el juez de instancia la admisión de la demanda de partición en fecha 21 de marzo del año 1994, procediéndose en fecha 19 de septiembre del año 1995 al nombramiento del partidor, recaída en definitiva en el ciudadano Denis Andarcia Muñoz, quien presenta sus informes, a los cuales se le hicieron reparos, y que no fueron tomados en cuenta presentándose una incidencia, y puede observarse, en los folios (si) 304 al 318, que en el Juzgado de Alzada determinó: QUE SE DEBE REPONER LA CAUSA, ANTE VIOLACIONES DEL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con los artículos 206, 208, 786 y 787, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución Nacional, de decir según la calificación de los reparos efectuados al informe del partidor y en esos términos, el Juzgado a quo, en fecha 14 de agosto de 1997, según auto que riela al folio 370, en acatamiento a la decisión señalada por el Superior y de conformidad con lo establecido en artículo 786, consideró los reparos leyes y fundados, razón por la cual ordenó que el partidor hiciera las rectificaciones convenientes. Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre del 2001. siendo solo este el tema decidendum, que debió resolver el Tribunal Superior Accidental, mas sin embargo la decisión tomada en fraude a la ley, fue otra, (...Omissis...), CAPITULO IV DEL PETITUM, por los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente establecidos, específicamente la violación por parte del Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitamos se ANULE su sentencia de fecha 20 de agosto del año 2003, con fundamento en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, solicitamos que en la causa principal identificada con el asunto Nro. A-665- antiguo, asunto actual FH02-V-1994-07, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, corrigiendo los vicios denunciados en esta demanda y SE ESTABLEZCA QUE LA FORMA DE PROCEDER PARA TERMINAR LA COMUNIDAD, ES A TRAVES DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, DONDE SE DETERMINE LA BASE DEL PRECIO DEL REMATE. (...Omissis...), para todos los efectos legales ciudadano juez y a los fines de que se decrete la suspensión de la ejecución del fallo cuestionado, estamos dispuestos a construir las garantías que nos establezca el tribunal y de esa manera opere el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Juramos en nombre de nuestro patrocinado la urgencia que el caso amerita, para que se imponga la JUSTICIA y en definitiva no lesionen sus legítimos derechos de copropietario del bien inmueble tantas veces mencionado e identificado como el EDIFICIO ADRIATICO. Solicitamos que la presente acción, sea admitida, tramitada conforme a derecho y apreciada en todo su valor en la sentencia definitiva. como quiera que el fraude al a ley dictada por el estado a través de un juez accidental, debidamente constituido, pido se cite al Fiscal del Ministerio Publico y al Procurador General de la República, como garante de los derechos del estado. (...)”.

7.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 28 de julio de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró: INADMISIBLE la demanda por fraude procesal interpuesta por Renato Pittini Mardero contra la sentencia definitiva de fecha 20 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.

8.- DE LA APELACIÓN:
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada Rosana Pereira de Velásquez, co-apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 28/07/2017, por el tribunal de la causa, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (07/08/2017), ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

9.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 09 de agosto de 2017, la suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000145 (9188), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-

En fecha 10-10-2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 10-10-2017, los ciudadanos George Nelson Erwin y Omar Clark Erwin Méndez, asistidos por el abogado Tomas Clark Castro, presentaron escrito de informes.

En fecha 11-10-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (10-10-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18-10-2017, los ciudadanos George Nelson Erwin y Omar Clark Erwin Méndez, asistidos por el abogado Tomas Clark Castro, presentaron escrito de observaciones expresando lo siguientes:“(…) CAPITULO I el hoy actor en la presente causa, ciudadano RENATO PITTINI MARDERO, identificado en autos, pretende luego de transcurrido 14 años de pronunciada la sentencia que aquí intenta desconocer, sentencia que se encuentra definitivamente firme, vulnerar el debido proceso consagrado en nuestra constitución nacional y desconocer la cosa juzgada, con el solo propósito de que se reconozcan derechos que no tienen ni nunca han tenido de ser copropietario del inmueble objeto del juicio de partición en el cual se dicto la correspondiente sentencia dictada por este medio ha intentado atacar. Es notorio que la sentencia dictada por este digno Juzgado Superior Civil, en fecha 20-08-2003, a cual fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia según consta de sentencia de fecha 14-10-2004, en expediente Nº AA20-C-2004-000078 a cual declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y por tanto queda ratificada la sentencia del 20-08-2003 mencionada. No conforme con tal presión de poseer a toda costa el carácter de co-propietario intentó juicio de tercería por ante este Circuito y Circunscripción Judicial que cursó por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, bajo la nomenclatura de asunto FH02-X-2006-000006 y como asunto principal FH02-V-1994-000007 cuyo pretendido derecho que declara inadmisible la demanda intentada en contra nuestra de igual invocamos ante este Juzgado Superior y pedimos se tome en consideración la reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2016-00426,que establece que en la causa FH02-V-1994-000007, no cabe recurso ni acción alguna, por lo que debe desecharse, desestimarse y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta CAPITULO PETITUM, solicitamos que el presente escrito contentivo de las observaciones a los informes en la presente causa sea agregado a los autos, apreciado con todos sus elementos probatorios de lo impertinente de la presente acción de FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano RENATO PITTINI, se declare SIN LUGAR dicha apelación y de manera especial se conde en costas y costos del proceso. (...)”.

En fecha 24-10-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (23-10-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y la parte actora no hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal Superior, para resolver toma en consideración lo siguiente.
PRIMERO: Conforme a los artículos 290 y 294 del Código e Procedimiento Civil, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto.

SEGUNDO: La parte apelante manifestó en los informes presentados en esta alzada, lo siguiente: “(…) DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, la consideración por la cual el juez del tribunal de instancia, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, INTERPUESTA, fue:
En la demanda propuesta por el Sr. Renato Pittini, se denuncia la violación de unos preceptos legales por parte del Juez Superior accidental que dictó la decisión del 2003, pero no se explica como es que la supuesta violación de esas normas legales se produjo como consecuencia de una maquinación o maniobra tramada por el juez y otro de los sujetos procesales. La sola equivocación en la aplicación del derecho no puede servir de base para pedir la nulidad del fraude procesal, porque entonces todas las decisiones judiciales serian recurribles por esta vía. (...Omissis...), a lo largo del libelo se dio una explicación detallada en que consistieron las maquinaciones dolosa del juez y el partidor, para defraudar los derechos de mi representado, como fue no reconocer los derechos de Renato Pittini, y no buscar su consentimiento, ya que el juez Superior accidental, manifestó en la sentencia, que se procediera conforme la opción <>, la que consistía en que cualesquiera de los herederos en forma conjunta propongan a unos o varios adquirir su cuota parte, cancelando en efectivo y de una sola vez o por parte en la forma que mejor convenga...>>.
Es decir se da una explicación detallada, como fue que se maquinó, defraudo los derechos de mi representado, subsumiendo en los hechos, y tanto es así que el mismo juez lo entendió, cuando expreso: (...Omissis...), es decir que no permitiendo la participación de Renato Pittini en la tramitación de la partición, tanto para la propuesta del monto de la cuota que le correspondía, no podría este ofertar, tal como fue rechazado y menos aun, se necesitaría su consentimiento para la adjudicación hecha por el juez, por cuanto consideró que bastaba la formula propuesta por el partidor, para que la terminara con la oferta que hicieran los otros tres hermanos en bloque, como pago de la parte de Zoraida Erwin. Lo que así entendió claramente el juez, pero que en su dispositivo trato de llevar a otros planos su decisión de INADMISIBILIDAD, sin dar justificación de los requisitos, que deben darse para declararla, como ya se planteó y así solicito sea decidido. Por todas las razones expuestas que sirven de fundamento a la apelación, recurro en nombre del ciudadano RENATO PITTINI MARDERO EN DEFENSA DE SUS LEGITIMOS DERECHOS PARA SOLICITAR COMO EN EFECTO ASI LO HAGO, SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL AD-QUO, POR SER DE VITAL UTILIDAD Y DE JUSTICIA, ORDENANDOSE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE SE ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, Y DE ESA FORMA SE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. (...)”.

A su vez, los ciudadanos Nelson Erwin y Omar Clark Erwin Méndez, identificados en autos y asistidos por el Abg. Tomás Clark, co-demandados en el juicio de partición donde se dictó la sentencia que se pretende anular a través de la vía de fraude procesal (autónomo), presentaron escrito de informes, arguyendo lo que sigue:
“(…) CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES según consta de asunto FH02-V-1994-00007, que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN MENDEZ de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 799.914, intentó demanda un juicio de partición en contra de sus hermanos Williams Walter, Omar Clark y George Nelson Erwin Méndez, por partición de un bien hereditario, constituido por un inmueble denominado “Edificio Adriático, ubicado en la avenida 17 de diciembre de esta ciudad, ahora bien en la contestación de la demanda no hubo oposición ni se cuestiono el carácter de heredera nuestra hermana demandante, por lo que el juicio continuó su curso conforme a la normativa que rige a la materia. Ahora bien, luego de realizadas y cumplidas todas y cada una de las normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, en fecha 20 de agosto del 2003 se emite por parte de este digno Juzgado Superior la correspondiente SENTENCIA en la causa signada como ASUNTO: FC01-R-2001-000053 (expediente interno Nº 5381) cuya sentencia entre otras cosas estableció: 1) que no existió oposición a la partición solicitada por la actora, 2) que fueron cumplidas las normas procedimentales relacionadas con la tramitación especial del juicio de partición, 3) que el único pasivo de la herencia es el correspondiente al partidor, 4) que la propiedad alegada por el ciudadano RENATO PITTINI debe ser resuelta por otro juicio con acción independiente, pues la cesión de derechos alegada no puede surtir efectos contra los co-demandados de esta causa, 5) que la única parte actora es Zoraida Alicia Erwin de Medina, 6) que los co-demandados que convinieron en la partición podrán adquirir la cuota-parte que corresponde a la actora de la manera señalada por el partidor y 7) de igual forma se estableció que el ciudadano RENATO PITTINI no puede ser considerado como parte en dicho procedimiento de partición. Asimismo dicha sentencia, de la cual acompaño copia certificada marcada “A”, la cual aquí se pretende desconocer, y la cual se encuentra definitivamente firme y es cosa juzgada, fija la forma y condiciones en que debe llevarse a cabo la partición, siendo preciso señalar que la referida sentencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y es cosa juzgada dado que el recurso de casación anunciado contra la misma, fue declarado INADMISIBLE mediante decisión de fecha 14-10-2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa AA20-C-2004-000078. CAPITULO SEGUNDO, sentencia que determina la cosa juzgada en la presente causa con la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, AA20-C-2004-000078, la sentencia emanada de este juzgado Superior en fecha 20-08-2003, quedo definitivamente firme y consecuencialmente el expediente regresa al tribunal de origen, este es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el asunto FH02-V-1994-00007, y expediente interno A-665, en donde y en virtud de las decisiones mencionadas se continua la causa y conforme a informe del partidor en el cual se establece la forma de efectuar la partición y en cumplimiento de ello, procedimos a ofertar y consignar la cuota parte de la demandante en el cual era su petitorio, por lo cual el tribunal de la causa declaró validos tanto la oferta como la consignación efectuado por nosotros, a las cuales la demandante no hizo objeciones ni oposición, y en razón de ello, el juzgado de la causa, procedió a declarar concluida la partición. CAPITULO TERCERO, SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DETERMINAN QUE LA PRESENTE CAUSA EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y COSA JUZGADA. En fecha el Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20-C-2004-000078 con sentencia de fecha 14 de octubre del 2004, de la cual anexo copia certificada marcada “B”, declaró INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por lo que la sentencia dictada por este Juzgado Superior quedó DEFINITIVAMENTE FIRME y es COSA JUZGADA para TODAS las partes intervinientes en dicha causa incluyendo al ciudadano RENATO PITTINI quien alegaba ser co-propietario y con dicha sentencia se estableció claramente que no tenia ni tiene ningún derecho sobre el inmueble, ni tiene carácter alguno en dicho juicio de partición y no puede ser considerado en ninguna forma como parte del juicio de partición de igual manera en reciente fecha el Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de recurso de casación anunciado por la ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA, contra sentencia emanada de este digno juzgado que declara sin lugar la oposición a la declaración de concluida la partición, dejo claramente establecido en el expediente AA20-C-2016-000624, del tsj que el nombrado juicio de partición se encuentra definitivamente firme y que es cosa juzgada y en el referido proceso no cabe recurso alguno, y no se debe admitir acción intento o recurso, a los fines de la supremacía de la cosa juzgada y el debido proceso, tal y como se evidencia de copia certificada de la mencionada decisión que acompañamos al presente escrito de informes marcado “C”, y demuestran que se debe declarar SIN LUGAR la presente apelación. CAPITULO CUARTO PETITUM, solicitamos que el presente escrito contentivo de los informes en la presente causa sea agregado a los autos, apreciados con todos sus elementos probatorios de lo impertinente de la presente acción de FRAUDE PROCESAL intentado por el ciudadano RENATO PITTINI, se declare SIN LUGAR dicha apelación y se condene en costas y costos del proceso. (...)”.

TERCERO: Una vez examinada la sentencia materia de impugnación, en relación con los argumentos aludidos, esta alzada considera que la acción propuesta no tiene bases ni sustentación jurídica de ninguna naturaleza, por los siguientes motivos:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:

“(…) En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.

En este orden de ideas, tenemos que la misma Sala en sentencia de vieha data, ha sostenido en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:

“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal.
Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo.

Sin duda, el enunciado cosa juzgada, siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”.

En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Art. 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.

En el caso de autos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil accidental en fecha 20-08-2003, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “… cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada.

La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica.

En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “(…) no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos (…)”. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.

No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.

En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
(…) es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.

El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.

Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.

Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría solicitarse la nulidad de la sentencia mediante la acción de fraude procesal, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como ocurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada -como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional- la dicta el Estado. Es decir, el fallo del juzgado superior accidental civil de fecha 20 de agosto de 2003, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que - en principio- debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes - aunque inexistentes- procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede - a pesar de sus limitaciones - la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.

Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando:
“(…) Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002).

Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…(Omisis…) El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”….(Omisis)….En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”.

En el caso que nos ocupa, observa este jurisdicente que la causa en donde se dictó la sentencia que se pretende anular a través del fraude procesal, la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia, toda vez que este juzgado en fecha 31-05-2016, declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ZORAIDA ALICIA ERWIN DE MEDINA. Segundo: IMPROCEDENTE las objeciones realizadas por la parte actora al informe de adjudicación presentado por el partidor. Tercero: CONCLUIDA LA PARTICIÓN bajo examen, prosígase con la ejecución de la sentencia fechada 20-08-2003, la cual se encuentra definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Cuarto: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos jurídicos aquí expuestos (…)”. (Destacado nuestro)

Contra dicha decisión la parte apelante ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible según expediente Nº AA20-C-2016-000624, quedando así firme el fallo recurrido.

Ahora bien, siendo que ha quedado establecido, conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en el caso que nos ocupa como ya se dijo existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, por lo que, no corresponde a este Tribunal superior declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20-08-2003 por el juzgado superior civil accidental a través de la acción de fraude procesal (vía autónoma), ya que la causa se en cuenta en fase de ejecución de sentencia, debiendo recurrir necesariamente la parte que actora- denunciante del fraude a la vía de acción de amparo constitucional por fraude procesal, de acuerdo a lo indicado de manera reiterada por la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación bajo examen, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN
DOSPOSITIVO:

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Segundo: INADMISIBLE la presente demanda de fraude procesal interpuesta por el ciudadano RENATO PITTINI MARDERO con el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario,… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida con los razonamientos y argumentos aquí expuestos.

Cuarto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley, siendo la 1:55 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.