REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FN03-X-2017-00007 (9217)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000096

Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el asunto No. FP02-V-2016-000879, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE BRENELLI contra el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ529/2017; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 529/2017, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.

En fecha 30 de noviembre de 2017, la secretaria de este despacho dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este tribunal superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.

U N I C O
Cursa al folio doce (12), acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual el Abg. NOEL AGUIRRE ROJAS, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso: “(...) Vista la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 del mes de julio del año en curso, mediante la cual revocó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de este mismo año y declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE BRENELLI contra CARLOS EDUARDO CONTRERAS RAMIREZ considera este juzgador que debe inhibirse de seguir conociendo del presente proceso, en razón de que en la mencionada decisión (12/05/2017) quien aquí suscribe determinó “Que el Poder Judicial no tiene jurisdicción respecto a la administración pública, representada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para determinar el monto del ajuste en el canon de arrendamiento que debe regir luego del vencimiento del término del último contrato celebrado entre las partes ante la falta de acuerdo de ellas para su fijación; presupuesto indispensable para determinar la insolvencia del arrendatario, el determinar el monto del ajuste en el canon del arrendamiento y considerar que es el Instituto arriba citado el competente para determinar dicho canon, es evidente que mi opinión sobre el fondo del juicio, lo que me obliga a inhibirme, como en efecto me inhibo de seguir conociendo el presente proceso (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea un grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa. La capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado. Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión de impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación).

Así tenemos que, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. (Resaltado nuestro)

Para evitar tales conductas, el legislador sometió en principio a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento.

Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, dejó sentado mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008:
“(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”.

De igual manera, la señalada Sala en fecha 23-11-2010, expediente Nº 08-1497 estableció entre otras cosas:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(…omississ…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo”.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado y/o inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación y/o inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación y/o inhibición.

En el caso bajo análisis, alegó el juez inhibido, que se inhibió de conocer la causa Nº FP02-V-2016-000879 -desalojo- interpuesta por la ciudadana Miriam de Brenelli, en contra de el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, ofreciendo como medio de prueba, copia certificada de la decisión dictada por él, en fecha 12-05-2017, de donde se desprende de una lectura minuciosa, que entre los argumentos esbozados para fundamentar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la causa en referencia, estableció: “(…) Es evidente en consecuencia que ante la fijación unilateral y arbitraria por parte de la arrendadora del ajuste en el canon, se hacía indispensable la intervención de la SUNDDE para que en forma definitiva determine el monto del canon de arrendamiento a regir durante la vigencia de la prórroga , luego del vencimiento del término contractual (…)”, en relación a tal instrumental, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que efectivamente el juez inhibido emitió opinión al fondo del asunto debatido, configurándose así la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del mismo texto legal, lo cual trae como consecuencia, que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar; en virtud de lo cual, el juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se encuentra impedido de seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2016-000879, llevado en el tribunal a su cargo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.




D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano Noel Aguirre Rojas, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana Miriam de Brenelli, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Contreras Ramírez, razón por la que, no podrá seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2016-000879, llevado en el tribunal a su cargo.

En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutierrez
La Secretaria

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la fecha ut supra indicada, se publicó la anterior decisión, siendo la 11:25 a.m., asimismo, se remite la presente inhibición al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de una (01) pieza de veintiocho (28) folios útiles.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.