REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FH01-X-2017-000032 (9218)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172017000095
Con motivo de la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por el Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el asunto No. FP02-V-2017-000095, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesto por el ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ contra los ciudadanos GUACOLDA ALBERTINA FERNANDEZ SEPULVEDA y HUMBERTO SEGUNDO ZAMORA AHUMADA; subieron los autos a esta alzada, con oficio No. 0810-516, a los fines de que se conozca y decida la inhibición planteada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la secretaria de este despacho dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, dejándose a la vista para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 89 ejusdem, este tribunal superior pasa hacer el pronunciamiento de Ley.
U N I C O
Cursa al folio uno (01), acta de inhibición de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual el Abg. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expuso: “(...) por cuanto cursa por ante este despacho causa signada con el Nº FP02-S-2015-000882 contentivo de la solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana ROSARIO DE JESUS ESPINAL NAVAS, y dicha solicitud fue interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA ESPINAL quien es esposa del ciudadano CLAUDIO ZAMORA FERNANDEZ, y esta causa ha generado una investigación en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción Judicial del Estado Bolívar, como se evidencia del oficio Nº 07-F4-CC-1184-2017 recibido ante este despacho y aunado a que el Abogado CLAUDIO ZAMORA vociferó ante este despacho la posible acción ha intentar contra sus familiares lo cual provocó diversas opiniones, este juzgador en aras de mantener una sana y transparente administración de justicia, considera prudente INHIBIRSE como así lo hace del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, esta alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La imparcialidad es un deber subjetivo y su falta acarrea un grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa. La capacidad subjetiva para juzgar se refleja siempre en un caso determinado. Esta incapacidad del funcionario se manifiesta bajo dos formas: por propia confesión de impedimento (inhibición o abstención) o por recurso de una de las partes (recusación).
Así tenemos que, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. (Resaltado nuestro)
Para evitar tales conductas, el legislador sometió en principio a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento.
Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, dejó sentado mediante sentencia Nº 761 de fecha 13-11-2008:
“(…) De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (…)”.
De igual manera, la señalada Sala en fecha 23-11-2010, expediente Nº 08-1497 estableció entre otras cosas:
“(…) Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(…omississ…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que el juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez en el mismo”.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado y/o inhibido ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación y/o inhibición, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación y/o inhibición.
En el caso bajo análisis, alegó el juez inhibido, que se inhibió de conocer la causa Nº FP02-V-2017-000795 -partición de la comunidad ordinaria- interpuesta por el ciudadano Claudio Zamora, en contra de los ciudadanos Guacolda Albertina Fernández Sepúlveda y Humberto Segundo Zamora Ahumada, no puede entenderse que por el hecho que, a decir del juez inhibido que con motivo a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana Rosario de Jesús Espinal Navas, presentada por la Abg. Astrid Carolina Espinal -presuntamente esposa del demandante del juicio donde se produjo la inhibición- se generó una investigación en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en toda Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y porque supuestamente, el ciudadano Claudio Zamora vociferó -en el despacho que el inhibido regenta- la posible acción que iba intentar contra sus familiares, lo cual provocó diversas opiniones, ello se tenga como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que las alegaciones echas por el juez en referencia no se subsumen en la causal invocada, sumado a que los asuntos en cuestión en nada tiene que ver uno con el otro.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la inhibición conforme al numeral invocado por el funcionario inhibido, es necesario que la opinión emitida por éste haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues no cursa en autos medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente, el funcionario en referencia se encontrare incurso en la causal contemplada en el numeral 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. En síntesis, de lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Plena y de la Sala de Casación Civil, se tiene que la opinión por la que se inhibe –en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, y siendo que de los hechos alegados no se desprende tal adelanto de opinión. Así las cosas, quien suscribe estima, que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar; en virtud de lo cual, el juez del Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, deberá seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2017-000795, llevado en el tribunal a su cargo. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesto por el ciudadano Claudio Zamora Fernández contra los ciudadanos Guacolda Albertina Fernández Sepúlveda y Humberto Segundo Zamora Ahumada, razón por la que, deberá seguir conociendo el expediente signado con el N° FP02-V-2017-000795, llevado en el tribunal a su cargo.
En consecuencia se ordena remitir la presente inhibición al juzgado de origen, a fin de que se tome nota de esta decisión.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. Haydee Franceschi Gutierrez
La Secretaria
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
En la fecha ut supra indicada, se publicó la anterior decisión, siendo la 2:40 p.m., asimismo, se remite la presente inhibición al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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