REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000139
RESOLUCIÓN Nº PJ017201700094
PARTE ACTORA: NOELIS DEL JESUS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.895, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIDA RAMOS GIRON e YRIS MARBELLA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 85.539 y 249.403, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEREMMY FERICELLI CORDOVA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.715.890, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: AXEL RAFAEL MARTINEZ y DENIS ALBERTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 125.669 y 187.723, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
PRIMERO:
Se inicia el presente procedimiento, con motivo a la demanda interpuesta por la ciudadana Noelis del Jesús Rodríguez, contra el ciudadano Jeremmy Fericelli Córdova, por cobro de bolívares -vía intimación-.
Admisión de la demanda:
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, librando comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, a los fines de la citación del demandado de autos. Así como para la práctica de la medida de embargo decretada.
Cursa al folio 39, constancia de la ciudadana alguacil del tribunal comisionado, mediante la cual informó haber citado a la parte demandada, quedando así cumplida la comisión encomendada.
De la oposición a la demanda:
El día 6 de junio de 2016, la parte demandada hizo oposición a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente en fecha 06/07/2016, los abogados Denis Alberto Martínez Cuba y Axel Rafael Martínez, ambos actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
De las Pruebas Promovidas por las Partes:
Dentro del lapso correspondiente, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 14/07/2017, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo en fecha 20/07/2017, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta instancia superior.
De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 26/07/2017, se recibió el presente expediente, ordenándose dársele entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
Mediante escrito de fecha 26/09/2017, la abogada Nelida Ramos Girón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Que el demandado ha debido proponer como defensa obligada la tacha de falsedad por vía incidental por abuso de firma en blanco, encausándola en cualquiera de las causales taxativas establecidas en los artículos 1.380 y 1381, del Código Civil.
Asimismo, indicó que el juez a quo incurre en el vicio que comúnmente se conoce en casación, como infracción de Ley o de Fondo del artículo 490 del Código de Comercio, por haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dicha disposición legal, y por falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si bien es cierto que el artículo 490 ejusdem, es aplicable al cheque, y en efecto el juez a quo lo aplicó, por ser el que establece los requisitos del cheque, no es menos cierto que lo aplicó mal, o mal interpretó, ya que, en ninguna parte del contenido de dicho artículo se establece como requisito de que en el cheque se tenga que indicar su lugar de emisión, distorsionando de manera aberrante el verdadero sentido, contenido y alcance de dicha disposición legal.
Requirió en nombre de su representada que se le restablezca la situación infringida por error judicial cometido por el juez a quo en su sentencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia de primera instancia, y en consecuencia se declare con lugar la demanda.
Por su parte estando en la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, el abogado Axel Rafael Martínez, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04/10/2017, hizo uso de ese derecho, en los términos siguientes:
Primera Observación: “(…) La demandante de autos en la presentación de Informes alega que la defensa obligada por parte de la demandada debió ser la TACHADA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, encausándola en lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil Venezolano, al respecto debo precisar que el artículo 1.381 referido a los documentos privados posee los casos donde debe aplicarse, y en [el] presente caso no aplica, en virtud de ello mal podría alegar como defensa la Tacha de Documentos, toda vez que insisto en que el cheque que la demandante utiliza como objeto de la presente demanda se encontraba parcialmente lleno y su real beneficiario seria el ciudadano Fair Janpier Fericelli, C.I.. 13.459.311, con quien nuestro representado adquirió una deuda por préstamo de dinero y giraría este cheque a los fines de cancelar el monto del préstamo personal de dinero así como los intereses generados por dicho préstamo, que el supra mencionado ciudadano le hiciera a mi mandante, como fue plenamente demostrado, asimismo insisto (…) que este título valor ( cheque) si bien es cierto es un documento autónomo, no es menos cierto que fue obtenido de manera fraudulenta, y como ha manifestado la misma demandante en sus informes cuando se refiere a la teoría Anglosajona de los frutos del árbol envenenado, donde se hace alusión a que la obtención de las prueba para procurar una pretensión debe ser de manera licita, lo que no ha ocurrido en la presente causa (…)”.
Segunda Observación: “(…) el Juez A quo profirió sentencia donde acertadamente argumenta que en el cheque aparece como fecha de emisión el 19/06 de 2015. No se indica lugar de emisión, de igual manera hace la salvedad que el cheque sin fecha sigue siendo nulo, a pesar de la reforma de 1955, pues esta solo elimino la pena para su emisión, dejando incólume la regla del artículo 490, según la cual el cheque debe ser fechado, elemento formal de carácter esencial cuya ausencia anula el cheque, cita asimismo el a quo, la doctrina de Juan Vadell, quien sostiene la convicción que debe señalarse claramente mediante la indicación del nombre de la ciudad o población donde se ha emitido en el instrumento…/…En ninguna parte el Juez A quo ha indicado que el artículo 490 del Código de Comercio el cheque tenga que indicar el lugar de emisión, lo que si indica el Juez a quo en su sentencia es que por ser el cheque un contrato mercantil lo que si se ha acogido como criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil, debe expresar a la ley del artículo 127 del código de comercio el lugar, día, mes año de su emisión y visto que el instrumento presentado por el demandante carece de la indicación del lugar de emisión lo que hace nulo el cheque…/… de acuerdo a las observaciones hechas por esta representación Judicial, solicitamos se declare sin lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia Sin lugar la demanda interpuesta…con todos los pronunciamiento de ley (…)”.
S E G U N D O:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El asunto bajo estudio versa sobre un juicio de cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Noelis Del Jesús Rodríguez contra el ciudadano Jeremmy Fericelli Córdova, arguyendo la accionante en su escrito libelar que es tenedora de un instrumento mercantil -cheque- por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), girado contra la cuenta corriente 0128-0523-32-2310013397 del Banco Caroní, con fecha de emisión 19 de junio de 2015. Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro del mismo, es por lo que, procedió a demandar al ciudadano Jeremmy Fericelli Córdova, en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, mediante el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para que pague la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), más los intereses producidos desde su vencimiento (19/06/2015), hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados prudencialmente a la rata del 5% anual, la cual asciende a la cantidad de once mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 11.666,00), así como el derecho de comisión que en defecto de pacto, será de 6%, el equivalente de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), de igual manera los honorarios profesionales, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), la indexación de los montos adeudados y las costas y costos procesales. Estimando la demanda en la cantidad de novecientos veintiocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 928.666,00), el equivalente a 6.191,1 unidades tributarias.
A su vez, la representación judicial del intimado de autos, en el acto de la litis contestación: rechazaron y contradijeron que su representado haya emitido algún cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), que no existe ninguna relación o relación comercial que de lugar a que la demandante sea beneficiaria del cheque.
Indicaron que la chequera a la que pertenece el título valor cuyo cobro se pretende fue hurtado de la habitación de su representado, tal y como consta de la denuncia realizada por ante el C.I.C.P.C.
Asimismo, manifestaron que lo cierto es que, ese cheque el cual la demandante utiliza como objeto de la presente demanda, se encontraba parcialmente lleno y su beneficiario sería un tercero, el ciudadano Jair Janpier Fericelli, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.311, con quien su mandante adquirió una deuda por préstamo de dinero.
Negaron, que la demandante haya realizado alguna gestión extrajudicial pertinente para el cobro del cheque.
Alegaron que la demandante obtuvo el cheque de manera maliciosa y fraudulenta.
Rechazaron tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.
T E R C E R O:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia bajo examen, tenemos que la misma se inició por el procedimiento de intimación o monitorio, el término monitorio no tiene en castellano otro sentido que: es advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona. Es un procedimiento especial previsto del artículo 640 al 652 del Código del Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
El procedimiento objeto de estudio se observa de los autos del expediente que al formular oposición el intimado conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días siguientes a su intimación personal, y que formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, contestada la demanda como lo hizo el intimado dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del tribunal, el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía, en el presente juicio, la demanda está estimada en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 928.666,66) equivalentes a (6.191,1 UT).
Expuestos los hechos anteriores como síntesis de los términos planteados por las partes en esta controversia, corresponde a este tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Una vez abierto el lapso probatorio, la co-apoderada judicial de la parte demandante hizo valer a favor de su representada el instrumento cambiario (cheque) que se acompañó al libelo de demanda, con el objeto de demostrar la emisión del cheque que el intimado, ciudadano Jeremmy Fericelli, le dio en pago a su representada y es obligación de pago de la deuda contenida en el título valor -cheque- por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), en relación a ese medio probatorio, el tribunal observa que éste no fue atacado por ningún medio de impugnación, se limitó alegar que tal instrumento, fue hurtado de su casa y para ese momento se encontraba llenado “parcialmente”, para probar tal hecho ofreció la prueba de experticia, la cual una vez cumplidas las formalidades de ley, los expertos designados para tal fin, en fecha 24-03-2017, consignaron informe, el cual arrojó como resultado que “los caracteres alfabéticos y numéricos (sic) estudiadas y analizadas de las muestras dubitada e indubitada PROVIENEN DEL MISMO AUTOR”, en tal sentido es oportuno indicar, que si bien es cierto que el cheque fue llenado por la demandante de autos, no es menos cierto, que ello, no conlleva a que el instrumento cambiario carezca de validez, toda vez que existe la figura del cheque en blanco y menos aún se demuestra que la accionante lo haya obtenido de manera maliciosa y/o fraudulenta, en virtud, que la sola interposición de la denuncia fechada 16-12-2015 por el demandado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística -Sub-delegación ciudad Bolívar- la cual; aun cuando no fue desvirtuada por la parte contraria, esta alzada no les asigna valor probatorio, debido a que el promovente-demandado no demostró que le haya dado aviso oportuno de la pérdida del instrumento en cuestión al librado, además que fue formulada posterior a la introducción de la demanda, no consta que haya sido sustanciada y no se menciona a la accionante de autos, como la autora del hecho punible en cuestión. Así se establece.
En tal sentido, se pasa analizar los requisitos de validez del cheque previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, a saber: expresa la cantidad que debe pagarse (Bs. 700.000); está fechado (19-06-2015) y está suscrito por el librador (el demandado, por haberlo admitido de forma expresa), además de ello, el artículo 491 del mismo texto legal, prevé que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, entre otras, dicho esto, se evidencia que ciertamente, como indicó la recurrida, el título en referencia, no indica el lugar de pago, al respecto, es oportuno, señalar que el cheque es un documento mercantil por el que un banco o entidad de crédito se obliga al pago de una determinada cantidad por orden de uno de sus clientes y con cargo a su cuenta bancaria.
El cheque deberá contener:
• La denominación de cheque inserta en el propio título.
• El nombre del que ha de pagar o librado que necesariamente habrá de ser un banco o entidad financiera.
• Cantidad a pagar, que puede aparecer expresada en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Si la cantidad aparece en letras y números y ambas expresiones no coinciden, predominará la cantidad en letra. Si por el contrario existen varias cantidades en números y no coinciden, será exigible la menor.
• Lugar de pago.
• Fecha y lugar de emisión del cheque.
• Firma del librador o del que emite el cheque.
En armonía con lo antes expuesto y por estricta remisión del artículo 491 del Código de Comercio, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 410 y 411 del mismo texto legal, lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
(…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. (…)”.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas del fallo)
Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual el cheque es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando esté completo; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.
El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.
Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio -aplicados al cheque- contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente del cheque, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia, como ya se dijo que efectivamente el mismo carece de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, no obstante el cheque en referencia en válido, toda vez que en el mismo se hace mención, específicamente debajo del librado, “AG, CIUDAD PIAR EDO. BOLÍVAR”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada, porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en el instrumento. En virtud de lo antes expuesto, se tiene legalmente por reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el mismo valor probatorio que tienen los documentos públicos, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La accionante, además acompañó junto al escrito libelar, el protesto original levantado por la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, en fecha 22-10-2015 en la agencia del Banco Caroní, Banco Universal, agencia ubicada en la Av. Rotaria de esta ciudad capital, imponiéndole de la misión a la gerente, ciudadana Anyelis Osuna, titular de la cédula de identidad Nº 15.781.488, quien respondió:
1. Si existe la cuenta corriente Nº 0128-0523-32-2310013397, y la persona que gira el cheque es el ciudadano: Pericelli Córdova Jeremmy.
2. El cheque Nº 00012335 no se canceló, porque no cubre los fondos suficientes.
3. La cuenta corriente Nº 0128-0523-32-2310013397, no tiene fondos suficientes para cubrir el monto, para la fecha que fue emitido ni para la fecha actual.
4. La firma si corresponde al ciudadano Fericelli Córdova Jeremmy.
A tal efecto se observa:
El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso, los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
A su vez, el literal 4 del artículo 74 ejusdem dispone:
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…omisis…)
4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio”.
Como puede observarse, los Notarios dan fe pública de las actuaciones por ellos realizadas conforme a la ley, es decir, sus actuaciones gozan de presunción de certeza, mientras no haya prueba en contrario.
En el caso de autos, la parte demandada no impugnó tal actuación notarial, de la cual se desprende que para la fecha de emisión del cheque a saber 19 de junio de 2015 y para el día en que se levantó el protesto en cuestión, en la cuenta perteneciente al demandado signada con el N° 0128-0523-32-2310013397, no habían fondos suficientes, para el pago del efecto cambiario -cheque- tantas veces mencionado.
Ahora bien, siendo que como ya se dijo que el artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: El protesto (entre otras); que el primer aparte del artículo 452 ejusdem dispone que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en la letra (léase cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; sin embargo, cabe destacar que en sentencia 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en materia del lapso del protesto sobre cheque.
En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:
“(omissis)
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, el Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, no obstante, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.
Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:
“(...) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide (…)”.
Como se evidencia, pues, del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, quedó modificado el criterio acerca del término para levantar el protesto por falta de pago de un cheque a que se refiere el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio (el mismo día de la presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes) y, en este sentido, por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas esta jurisdicente- el término que debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo 452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista- pagadero a su presentación- al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ibídem. Así se declara.
Siendo ello así, en el sub iudice se observa que habiendo sido emitido el cheque demandado en fecha 19 de junio de 2015, presentado al cobro en la misma fecha de emisión y protestado en fecha 22 de octubre de 2015, es evidente que fue presentado al cobro y protestado dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión, conforme al criterio de Casación arriba expuesto, es decir, en forma completamente tempestiva, por tanto, este tribunal le concede pleno valor probatorio a la instrumental bajo análisis. Así se establece.
En relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas por el intimado de autos, este juzgado superior visto el resultado de sus deposiciones, las desecha de la solución de la litis, por cuanto en nada coadyuvan a la solución de la presente controversia. Así se indica expresamente.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente proceso, corresponde ahora, a este tribunal, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:
Es un hecho incontrovertido, admitido expresamente por la parte demandada, que emitió el cheque N° 00012335 accionado - pero arguye como defensa -se repite- que el mismo fue hurtado dentro de su habitación, encontrándose parcialmente lleno, y su beneficiario sería un tercero, el ciudadano Jair Janpier Fericelli, titular de la cédula de identidad Nº 13.549.311, con quien su mandante adquirió una deuda por préstamo de dinero, lo cual no logró demostrar en el iter procesal, de igual manera argumentó que no existe ninguna relación o relación comercial que de lugar a que la demandante sea beneficiaria del cheque.
Así las cosas, es oportuno indicar que dos de las características principales de todo título valor son: la autonomía y la abstracción. Autónomos porque están destinados a la circulación, sin otro instrumento más y con pleno valor por sí solos, ya que la adquisición del documento es independiente de su creación; y abstractos porque para poder cumplir con su adecuada función se prescinde de la causa que los origina.
Es decir, el cheque, letra de cambio o cualquier otro título negociable, puede demandarse o presentarse como instrumento fundamental de la demanda, sin necesidad de presentar ningún otro documento, por cuanto ni siquiera es necesario señalar la obligación subyacente que le dio origen.
En razón de todo lo antes expuesto, y siendo que el intimado de autos, no logró desvirtuar lo alegado por la demandante en su escrito libelar; pues no aportó en el iter procesal ningún medio probatorio que demostrara sus afirmaciones de hecho y, por cuanto, la obligación demandada es líquida y exigible tal como se desprende del instrumento cambiario (cheque) y del protesto ya analizados y valorados, es forzoso para esta superioridad declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y por ende con lugar la demanda bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CUARTO:
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana NOELIS DEL JESUS RODRIGUEZ.
Segundo: CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia se condena a la parte intimada pagar a la demandante:
a) La suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto del monto total o capital del efecto cambiario -cheque-.
b) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.666), por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados hasta el 28 de octubre de 2015 a una rata del 5% anual, tal como lo establece el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos parámetros serán fijados a continuación:
Para calcular los intereses moratorios generados se hará tomando en consideración los parámetros siguientes:
I) La cantidad sobre la cual deberá realizarse la experticia es: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente al monto adeudado por concepto del cheque no cancelado.
II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para calcular los intereses moratorios, es desde la fecha de la admisión de la demanda 04-11-2015 hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
III) El cálculo se hará aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
c) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000), por concepto del derecho de comisión, calculado al 6% del monto reflejado en el cheque reclamado -Bs. 700.000-
d) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% del monto adeudado-condenado a pagar.
Se acuerda la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar, en los literales a, b, c y d, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, 04-11-2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Cuarto: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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